República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana MANUELA BEATRIZ CADENAS DEARMAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.075.389, domiciliada en este Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.100, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 916, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente YULIETH PAOLA ESPINOZA CADENAS, identificado en el acta de nacimiento Nº 916, e hijo de los ciudadanos Manuela Beatriz cadenas Dearmas y Leonardo Antonio Espinoza; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar su numero de cedula con el Nº16.008.124, cuando el numero correcto es 22.075.389, tal como se evidencia en el documento de identificación expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela.

A esta solicitud se le dio entrada el día 31-08-2004, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, en esa misma fecha se libro la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 29-11-2004, el Tribunal ordena a la parte solicitante a consignar partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

En fecha 08-12-2004, la ciudadana Manuela Cadenas, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Aguilar, consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la menor YULIETH PAOLA ESPINOZA CADENAS, expedida por la Oficina de Registro del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 916, correspondiente a la menor YULIETH PAOLA ESPINOZA CADENAS, aparece asentado en la línea dieciocho (18) el numero de cedula de su progenitora Manuela Cadena con el numero V.- 16.008.124, cuando lo correcto es V.- 22.075.389; tal como se evidencia de la copia certificada de la acta de nacimiento de la menor YULIETH PAOLA ESPINOZA CADENAS, expedida por el Registro Publico del Estado Zulia y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MANUELA BEATRIZ CADENAS DEARMAS.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar el numero de cedula de la progenitora como V.- 16.008.124, cuando lo correcto es V.- 22.075.389. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente YULIETH PAOLA ESPINOZA CADENAS, identificado con el Nº 916, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el numero de cedula de la progenitora es V.- 22.075.389.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 1 (Suplente),

Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ___________. La Secretaria Accidental.-


MCG/depb
Exp. 05527