CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1As-203-04.
Corresponde a esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha once (11) de Noviembre de dos mil cuatro, por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, representado en la persona del Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, contra la sentencia N° 15-04 dictada y publicada en fecha 28/10/04 por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fecha 28/10/04 procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia objeto de impugnación, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: ABSUELVE al acusado (se omite)…y quien actualmente se encuentra gozando de una medida cautelar de detención en su domicilio, de la acusación que por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, fuera presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de lo cual se ordena la libertad inmediata, de conformidad con el articulo (sic) 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido el término legal al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes…”
Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala el veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El primero (01) de Diciembre de 2.004 se dictó sentencia interlocutoria N° 52-04 declarándose ADMISIBLE el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada para el quinto (5) día hábil siguiente, a las 09:00 horas de la mañana.
El día nueve (09) de Diciembre de 2.004, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y reservada, la defensa privada solicitó ante esta Corte su diferimiento, en razón de que hasta la fecha no había sido notificada de la fijación de dicha audiencia a pesar de haberse ordenado y librado las boletas correspondientes, por consiguiente, estando de acuerdo el Representante del Ministerio Público, se fijó para el día 14 de Diciembre del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana para llevar a efecto dicho acto.
El día 13 de diciembre de dos mil cuatro en atención al disfrute del periodo vacacional de la Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ, se dictó auto dejando constancia que esta Corte quedaba conformada por la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Jueza Presidenta), Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE (Jueza Profesional) y la Dra. MASSIEL PARRA DE LEÓN (Jueza Profesional Suplente).
Con fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil cuatro, se realizó la audiencia oral y reservada con la presencia de las Magistradas que conforman esta Corte, a la cual comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos, procediendo esta alzada, al término de la audiencia, a dictar la parte dispositiva del fallo y dada la complejidad del asunto planteado, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual cumplidos los trámites procedimentales, procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos el día 05/03/04, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándose los ciudadanos RITA JULIA LUGO, DAMARIS ESTHER GALUE GUTIÉRREZ y SERGIO JOSÉ LUGO MORAN en el frente de la vivienda número 10, cuando pasaron dos sujetos caminando cerca de ellos, dirigiéndose hacia la esquina, temiendo DAMARIS que pudieran ser malandros, en eso los dos sujetos se devuelven, portando uno de ellos un arma de fuego, identificado posteriormente como (se omite), apodado (se omite) les dijo que era un atraco, y el otro sujeto fue identificado posteriormente como (se omite) de 27 años de edad, apodado (se omite), moviéndose (se omite), por lo que (se omite) dispara tres veces su arma de fuego contra (se omite) y lo impacta varias veces en su humanidad y este cae al suelo, posteriormente los sujetos se apoderan del arma de fuego de (se omite) y huyen del sitio del suceso, hechos estos que fueron observados por DAMARIS ESTHER GALUE GUTIÉRREZ, RITA JULIA LUGO y un vecino de nombre DAVID, y (se omite) es trasladado hasta la Clínica Zulia de la calle 100 (Sabaneta) donde fallece. Posteriormente, se inicia la investigación G-685.805 sobre los hechos narrados y la misma fue asignada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective EDGAR AROCHA y Agente MANUEL LEÓN, quienes realizan las actas iniciales de investigación, la inspección ocular del sitio del suceso donde colectan proyectiles percutidos, las entrevistas de los testigos, remitiéndolas luego al Ministerio Público, conociendo de la investigación la Fiscalía Trigésima Novena del Estado Zulia bajo el N° 24-F39-0371-04, seguidamente el funcionario YOLYIN BARRIOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realiza nuevas entrevistas a otros testigos e identifica plenamente a los presuntos autores de los hechos, por lo que la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, la orden de aprehensión en contra de (se omite) apodado (se omite).
Posteriormente los funcionarios Oficial 0537 MOLINA JAFEHT y Oficial 0656 ENRIQUE RICCOBENE adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo detienen, en un procedimiento de fecha 11/05/04, a un sujeto que se identificó como (se omite), titular de la cédula de identidad N° (se omite), quien posteriormente fue verdaderamente identificado como el adolescente (se omite), hoy acusado.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Alega el recurrente, con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal, que el fallo dictado está viciado por falta de motivación, básicamente en cuanto a la valoración de los testigos promovidos por esa representación fiscal, teniendo así como referencia la exposición de la ciudadana Rita Julia Lugo, y la valoración que se le da en la sentencia al testimonio por ella rendido y al acta de reconocimiento de fecha 29/05/04, practicada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, por lo que la afirmación mediante la cual el a quo no valora tal prueba documental y la desecha, por no poseer eficacia probatoria al no cumplir con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recurrente ello escapa de todo razonamiento legal, en el entendido de que esta prueba de reconocimiento nunca fue solicitada conforme a las pautas de las pruebas anticipadas, por no estimarlo necesario esa representación, ya que el basamento legal y procedimental de esta prueba tiene requisitos de procedibilidad específicos, los cuales en esa oportunidad no se encontraban dados, y es por lo que se solicitó su práctica conforme a las pautas del artículo 230 del mencionado código adjetivo, como un acto propio de la investigación. Continua manifestando que no comprende la razón por la cual la recurrida desecha de manera tan tajante el aludido testimonio, alegando el a quo que entró en contradicción al momento de su exposición; que la fundamentación hecha por la juez, no es suficiente para que el Ministerio Público comparta el contenido de la sentencia, mucho mas cuando se trata de un testimonio altamente valioso para el total esclarecimiento de los hechos, que en ningún momento se contradijo, que dicho testimonio fue claro y sostenido en afirmar y señalar al acusado, como autor de los hechos.
De igual manera refiere el apelante que el desarrollo pleno de la fase de juicio, tiene como objetivo la evaluación de todos los elementos que el Fiscal del Ministerio Público ha considerado como suficientes para demostrar la responsabilidad penal del enjuiciado, y habiendo quedado evidenciado que la testigo presencial, Rita Julia Lugo, señaló sin ninguna duda, la participación del acusado en el hecho punible imputado, concatenado a ello la comprobación mediante los demás elementos probatorios del fallecimiento de la víctima de autos en las condiciones descritas por la testigo, por lo que mal puede desecharse su testimonio, al contrario, debió ser valorado en conjunto con el resto de las pruebas debatidas.
Hace referencia el apelante que la juez, en su decisión, igualmente no valoró las actas de fecha 05/03/04, 08/03/04, 09/03/04, 11/05/04 concernientes a entrevistas llevadas a efecto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte del funcionario Agente Yolyin Barrios, así como ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, declaraciones de unos testigos que en su conjunto, afirmaron que la firma que se encontraba al pie de sus declaraciones les pertenecía, por lo que pueden darse por reproducidos y quedan por tanto convalidados para su valoración, existiendo mucho mas la aclaratoria por parte del funcionario quien las recibe, que las mismas fueron efectivamente recibidas por su persona pero que, por un olvido, no fueron firmadas, por lo que tal afirmación fue desechada de una sola vez y sin el detalle a que debe ser sometida cada prueba, que esa manera tan ligera de desechar los mencionados testimonios hacen considerar que se está en presencia nuevamente de una falta de motivación del fallo.
Sigue indicando el Ministerio Público, que es inexplicable para esa representación que ante la solicitud hecha para un careo de testigos entre el funcionario receptor y la testigo Karina Ponton Barrancos, lo cual había sido acordado, dicha prueba haya sido negada por la juez, sin existir obstáculo alguno para su realización, constituyendo ello una causal de indefensión.
Finaliza el Ministerio Público afirmando, que no puede mantenerse la vigencia de la decisión emitida por el a quo, que se está en presencia del quebrantamiento del contenido del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de una decisión inmotivada, sin existir razones jurídicas para compartirla causándole un gravamen a las víctimas y a la administración de justicia, por lo que solicita sea admitido el presente recurso, ya que cumple con todos los parámetros legales, así como con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado con lugar, siendo útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Fiscalia alegó, que la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
Como primer punto el recurrente invoca que la sentencia producida por el Tribunal a quo, donde se dicta la absolución del acusado (se omite), carece de motivación en la valoración de los testigos promovidos por la representación Fiscal, en referencia de la exposición de la testigo RITA JULIA LUGO, la valoración que le da en la sentencia de su testimonio, en relación al acta de reconocimiento de fecha 29 de mayo del 2004, practicada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a ello, la Juez de Juicio expresó lo siguiente: “…la misma no obstante haber sido ofrecidas y admitidas como pruebas documentales en el acto de audiencia preliminar, es desechada por este tribunal por no poseer oficia (sic) probatoria alguna, por no cumplir con lo establecido en el artículo 307° del Código Orgánico Procesal Penal…” por la cual no valora la prueba documental aludida, escapa para el recurrente de todo razonamiento legal, en virtud de no haber sido solicitada por esta Representación Fiscal por considerar que no era necesario y no contener los requisitos de procedibilidad, por lo cual se solicitó dicha prueba de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Corte observa, en relación a este primer aspecto:
El tribunal a quo, al momento de entrar a valorar la prueba documental referida al acta de reconocimiento del imputado adolescente manifiesta “...es desechada por este tribunal por no poseer oficia (sic) probatoria alguna, por no cumplir con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…” no manifiesta la juez de juicio, al valorar la prueba, de dónde extrae que dicha prueba fue promovida y admitida como prueba documental anticipada; al estudiar las actas del expediente se puede apreciar que la misma nunca fue promovida ni admitida como prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen en actas elementos que demuestren que tal probanza fue obtenida para el futuro juicio como prueba anticipada. En todo caso, la rueda de reconocimiento realizada por la testigo reconocedora, Rita Julia Lugo, fue ejecutada en la etapa preparatoria, de acuerdo a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo reconoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”
En el juicio oral y reservado se le puso de manifiesto a la testigo Rita Julia Lugo, el acta de reconocimiento practicada al imputado, y en ella consta que reconoce al imputado (se omite), la cual corre inserta en el expediente en la página setenta y ocho (78), por lo que no entiende esta Corte el por qué la juez a quo, al valorar la prueba la desecha por considerar que no tiene eficacia probatoria, como si fuera una prueba aislada; cuando procede a tomar la declaración del testigo, ésta se configura como un todo y debe valorarse de la misma forma, por otra parte la juez de la recurrida en cuanto a la valoración de esta probanzas no expresa el fundamento cierto en que se basó para desestimarlas, lo que hace procedente declarar Con Lugar este primer aspecto del recurso. Así se declara.
Como segundo aspecto del motivo alegado por la Fiscalía:
Que el Tribunal de juicio desecha de manera tajante el testimonio de Rita Julia Lugo, alegando que entró en contradicción al momento de su exposición, a pesar de tratarse de un testimonio valioso para el esclarecimiento de los hechos, ya que no tuvo contradicción, fue claro, sostenido en afirmar y señalar al acusado como autor de los hechos, por lo cual existe falta de motivación en la sentencia por no especificar las razones legales que le llevaron a desechar a la testigo al momento de valorar la prueba testifical.
Al respecto esta Corte considera, que la declaración de la testigo Rita Julia Lugo, fue conteste en su deposición, manifestando de una forma clara, asertiva la explanación de los hechos, no hubo en ningún momento contradicciones y así se desprende de su testimonio: “Mi sobrino me dijo, porque yo tengo una tiendita, tía yo le ayudo a cerrar y nos quedamos afuera conversando en su camioneta. En eso venían unos malandros y siguieron de largo y le dije a mi sobrino, vete ya que se fueron y en eso se regresan y yo veo que mi gatita viene delante de ellos y yo cojo la gatita y los miro y meto mi gata en mi casa, ellos estaban atrás mío y cuando yo cierro el portón veo que tienen apuntado a mi sobrino y como la camioneta estaba abierta porque estaba oyendo un cidi (sic) y mi sobrino me mira y yo lo miro y al dar la espalda le pegaron los tres tiros y cae recostado a la camioneta y yo me les pego atrás y les dije malditos, coño e madres me lo mataron y cuando ya lo tienen listo para montarlo a la camioneta se regresan y nos metimos otra vez y quedo (sic) un vecino que se escudo(sic)con la camioneta y se regresaron y le quitaron la pistola y lo llevamos a la clínica pero ya estaba muerto. No pudimos hacer nada…El muchacho que no pague solo pues el otro anda tranquilo. Que los demás también paguen, es todo. “De seguidas se le concede la palabra al Ministerio Público y preguntó: Quien disparo (sic) en contra de su sobrino? y señaló al acusado aquí presente, se deja constancia a solicitud del Ministerio Público. Explico (sic) a la audiencia como estaban ubicados todos los presentes en el momento en que sucedieron los hechos. Entre donde estaba ella y el hecho habían como un metro o dos. Estaba todo muy claro con suficiente iluminación porque instaló dos postes de luz. De seguidas se le concedió la palabra a la defensa y a sus preguntas respondió: Que con ella se encontraba Damaris. La defensa pregunta: diga las características de los ciudadanos que mataron al hoy occiso? Respondió: yo tenía una crisis de nervios y fui a la clínica. Cuando hice la declaración… si, cuando dicen usted podría reconocerlos y yo dije que en el momento en que pega el tiro que es cuando yo lo veo pero después en la misma entrevista dije que en el momento que lo pusieran yo podría reconocerlos, lo dije cuando me calmé. Fui dos veces a PTJ el mismo día y después fui a la Fiscalía. Yo nunca dije que fue (se omite) ni lo conocí siempre estaba con la cabeza baja y lo tapaba la mata. Cuando estuvo por segunda vez en PTJ no declaró allí solo acompañó a Damaris. En este estado la defensa solicita a este Tribunal se deje sin efecto la declaración rendida por la testigo en la Fiscalía ya que el Fiscal N° 39 del Ministerio Público no la suscribió. En este estado se le dio lectura al documento mencionado y se le puso de manifiesto a la testigo quien reconoció su firma al pie del documento y su contenido cierto…Siguiendo con el interrogatorio la testigo manifestó que le vio la cara a él y que se devuelve luego uno con la pistola y su hija le obliga a meterse adentro. Que los mismos del Barrio dijeron que los llamaban (se omite) y (se omite). Que ellos venían del abasto hacia la vereda el (se omite) era como medio guajiro, pelito corto, no muy alto ni gordo ni bajo. A el señor lo veo mejor porque viene apuntándonos, era el que tenía el revolver…En este estado el Tribunal, en la persona de la escabino Titular II Marbelys Vargas y formulo la siguiente pregunta: si había visto algún vehículo pequeño y manifestó que no. Y manifestó que la ciudadana Damaris es amiga vive por allí. Que su sobrino portaba arma y tenía su permiso. Que no conoce a (se omite), lo conocen los de por allí. Damaris lo conoce. El niño (señalando al acusado) no es de por allá. Seguidamente se le puso de manifiesto a la testigo Acta de Rueda de Reconocimiento la cual reconoció como suyo la firma al pie del documento, y su contenido cierto…”, la juez de la recurrida, si consideraba que en la explanación de los hechos existían circunstancia que evidenciaban contradicciones, inexactitudes u otro tipo de incoherencias en cuanto a la declaración rendida también ante la fiscalía o ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) debió inquirirle a la testigo todo aquello cuanto fuere necesario a los fines de buscar la verdad, pero esa declaración debió ser ante la audiencia oral y reservada, que es cuando se debaten los hechos y no tomar como fundamentos declaraciones manifestadas fuera de éste, ya que la declaración que la juez a quo debe tomar o acatar es la depuesta en la audiencia oral y pública; cuando el sentenciador desecha la declaración de un testigo debe manifestar en su fallo los fundamentos de su determinación, no requiere que proceda a transcribir todas las preguntas y respuestas pero si debe expresar las razones que tenga para apreciarla o desecharla, explanándolas en la sentencia, explicando en todo caso los argumentos que considera son contradictorios, para desechar al testigo.
La sentencia recurrida se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y reservado, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia en la que afirma que:
“…Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando el compendio de elementos probatorios debatidos por las partes en el decurso de la Audiencia Oral privada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios…”
Para luego continuar trascribiendo las deposiciones de los testigos que actuaron en el proceso, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.-
En este caso la juez a quo, omitió el fundamento de la determinación, se limitó a decir para desechar a la testigo que: “en su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el día que ocurrieron los hechos, manifestó que no pudo ver bien a las personas que cometieron el hecho, sin embargo la misma en su deposición manifiesta que estaba todo muy claro con suficiente iluminación porque instalé dos postes de luz, sembrando la duda, cayendo en contradicción esta testigo en relación a si efectivamente vio o no a las personas que cometieron el hecho, sembrando duda razonable en los miembros de este tribunal colegiado, valorar esta prueba sería violatorio del debido proceso. Esta testigo nos informa en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, pero no fue conteste ni convincente en sus dichos…”.
La juez a quo, al proceder a valorar la testigo Rita Julia Lugo, no explica en qué consiste la contradicción que declara en su fallo; al estudiar esta alzada la sentencia, sólo extrae que la juez de la recurrida, se limita a afirmar que la testigo no fue convincente para el tribunal, pero se observa que al explanar su testimonio, la ciudadana Rita Julia Lugo lo hace en forma categórica, sin ambigüedades, y en forma cierta cómo, según ella, ocurrieron los hechos presenciados por su persona, alegando la testigo que cuando estuvo ante el cuerpo de investigaciones estaba nerviosa, llevando una secuencia lógica, siendo su dicho concordante, sin contradicciones .
Es por lo que la juez de juicio, al desechar la testigo debió indicar con precisión su determinación, ya que dicho testigo presencial constituyó una prueba esencial para la demostración de los hechos por los cuales se imputó al adolescente en cuestión y al no expresar en la motivación de la sentencia las razones precisas y claras por las que la desestima como prueba, incurrió en el vicio de inmotivación.
No basta que la juez de juicio interiorice el proceso mental conducente, sino que debe exteriorizar ese proceso, para que pueda ser entendido sin confusión, duda ni ambigüedades, de suerte que lo que disponga o declare quede bien determinado en su fallo y lo entienda todo el que lo lea, ya que las sentencias no son dictadas solamente para las partes en el proceso sino para el público en general, en cuanto que son normas individualizadas, debiendo ser redactadas en términos correctos, exactos, bien definidos y deben reflejar el grado de conocimiento del juez, así como también el cuidado que debe tener al dictarla, pues en ello va envuelto el concepto de una sana crítica y eficiente administración de justicia.
El contenido de la sentencia que se impugna se observa que carece de la debida motivación, por lo que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación incoado. Así se Declara.
Como tercer aspecto del motivo invocado, alega la Fiscalía:
“…Establece la juez en su decisión, que en relación a las actas de fecha 05 de marzo del 2004,(folio 45 y su vuelto 46), 08 de marzo del 2004 (folio 47 y su vuelto y 48), 09 de marzo del 2004 (folio 50 y su vuelto), 11 de mayo del 2004 (folio 51), contentivas de las entrevistas de los ciudadanos en ellas indicadas, realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por el funcionario agente Yolyn Barrios y ante la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público, las mismas no obstante haber sido ofrecidas y admitidas como pruebas documentales en el acto de la Audiencia Preliminar, son desechadas por el tribunal, al considerar no tener eficacia probatoria alguna, por no haber sido realizadas con las previsiones contenidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensable para su valoración pues lo contrario sería violatorio del debido proceso.
La manera de valorar los mencionados testimonios, hace considerar a esta Fiscalía que estamos en presencia de una falta de motivación del fallo contra el que se recurre, al entrar los testigos a afirmar su contenido, quedan dichos testimonios validados ante la sala de juicio, para ser tomados en cuenta al momento de la valoración de cada elemento probatorio, por lo que es inexplicable que la solicitud hecha por esta fiscalía para un careo de testigos entre el funcionario receptor y la testigo Karina Ponton Barrancos, fue negado, una vez acordado…”.
Al respecto observa la Sala:
Las actas del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, son actas de investigación, ya que para el juicio oral está prevista una especial acta en el artículo 338 del Código Adjetivo, cuyas características son diferentes a las del artículo 169 ejusdem.
El artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.
Establece la norma in comento, que solo la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad cuando ella no pueda establecerse con certeza, según argumento en contrario, la falta u omisión de la firma del funcionario no puede ser tomado como fundamento para ser desechadas por el tribunal de juicio, por no poseer eficacia probatoria, al no haber sido realizadas con las previsiones del artículo 169 ejusdem, indispensables para la valoración al decir de la juez a quo, argumento que rompe así con el principio de legalidad, en virtud de que no afecta para nada la realización del acto, mas aun cuando el funcionario viene al acto y confirma la realización del acta, y el contenido es ratificado por los testigos declarantes en el acto, siendo los únicos que podrían desconocer el acta tanto en su contenido como en la firma por ser un acto que emana de ellos.
Todas estas actas o documentos, producidos en la etapa de investigación son elementos de convicción que van a ser reproducidos en la etapa de juicio para poder ser formados como pruebas, deben ser debatidos para que en el acto, las partes puedan contradecirlos y, en este caso, los testigos y el funcionario actuante Yolyin Barrios ratificaron las misma para ser considerados tales hechos como prueba, por lo que la juez de juicio debió al valorarlas, apreciarlas en todo su contenido, debiendo otorgarles eficacia probatoria, debió además autorizar el careo solicitado por la fiscalía, dados los argumentos explanados anteriormente para con ello no violentar el debido proceso. En razón de lo expuesto, debe esta Corte necesariamente declarar Con Lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía en relación al aspecto analizado. Así se declara.
En conclusión, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, sino también debe garantizarse una motivación suficiente en los fallos que se dicten, a través de una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen además el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es por lo que es procedente anular el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2004 por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia Sección Adolescentes, constituido en forma Mixta. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de Juicio, en el proceso seguido contra el ciudadano (se omite). Así se Declara.
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, y por consiguiente ANULA la sentencia N° 15-04 dictada y publicada en fecha 28/10/04 por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al joven (se omite), plenamente identificado en actas, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los fines de que dicte la decisión que corresponda prescindiendo de los vicios que han dado motivo a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso, y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
(SUPLENTE)
LA SECRETARIA,
ABOG. KARINA LEÓN
En esta misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m ) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 16-04 en el libro de registro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Y se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes bajo los números 191-01, 192-04 y 193-04 remitiéndose con oficio N° 360-04-
LA SECRETARIA.-
ABOG. KARINA LEÓN
CAUSA N° 1As-203-04.
|