REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º
Ponente: Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE
ASUNTO: KP01-R-2004-000290
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000126
DEFENSA: ABG. GUSTAVO MORON
IMPUTADO: RAMÓN JOSÉ GUITA YÉPEZ
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
- I -
CAPÍTULO DE LA NARRATIVA
PRELIMINAR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Morón, en su condición de defensor privado del ciudadano Ramón José Guaita, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, de fecha 25-06-2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de su defendido.
Recibido el presente asunto en fecha 01 de Diciembre de 2004, se procedió conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:
Cursan al folio 1, escritos suscritos por el abogado Gustavo Morón, donde apela de la decisión dictada en fecha 25-06-2004 por el Tribunal de Control N° 9, que negó la medida cautelar sustitutiva a su defendido.
A los folios 4 y 5, cursa escrito presentado por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, Dr. José Luis Ochoa Sandoval, donde solicita al Tribunal la Calificación de la Detención en Flagrancia y en consecuencia Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por el delito de Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
A los folios 6 y 7, cursa Diligencia Policial del Comando Regional Nro 4, destacamento Nro 45 de fecha 06 de Febrero de 2002, donde se deja constancia de lo ocurrido en fecha 05 de Febrero del mismo año.
A los folios 8 y 9, cursa Entrevista realizada por el Comando Regional Nro 4, Destacamento Nro 45, al ciudadano Franklin José Mendoza Mendoza titular de la Cedula de Identidad Nº 7.326.842.
A los folios 10 y 11, cursa Entrevista realizada por el Comando Regional Nro 4, Destacamento Nro 45, al ciudadano Víctor Manuel Lizarzado, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.419.494.
A los folios 12 al 17, cursa acta de Audiencia de Presentación de fecha 11 de Febrero de 2003, donde se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ramón José Guaita y Jorge Luis Freitez.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, señaló lo siguiente:
“El pasado 25 de Junio del 2.004, el tribunal a su digno cargo, declaro sin lugar la medida Sustitutiva de privación de libertad en el Asunto: KP01-P-03-0126, notificado formalmente el día 29 de Junio del 04, ahora bien, conforme a los Artículos 447, ordinales 4º y 5º, y ss, en concordancia con el Articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (Será Abreviado C.O.P.P) Apelo de la Presente Decisión, en virtud, de que no fueron analizadas las circunstancias que rodearon las causas de solicitud de cambio o medida sustitutiva de libertad, pues si se revisa con detenimiento el asunto, veremos que la Audiencia Preliminar, se ha suspendido, Catorce (14) Veces, violándose el articulo 327 del Código Antes nombrado el cual dice, “PRESENTADA LA ACUSACIÓN EL JUEZ CONVOCARA A UNA AUDIENCIA ORAL QUE DEBERA REALIZARSE DENTRO DE UN PLAZO NO MENOR DE DIEZ DÍAS NI MAYOR DE VEINTE......”como quiera que, dicho lapso ha pasado en infinidades de veces, sin ningún argumento valedero recio es por lo que Apelo de esta decisión....”
RESOLUCION DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Gustavo Morón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón José Guaita, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Pilar Fernández de Gutiérrez, que negó conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem la medida sustitutiva de privación judicial solicitada por el recurrente, a favor de su defendido, referido supra.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 435 establece lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos de interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Por otra parte, el artículo 448 ejusdem, dispone:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. /Negrillas y subrayado de esta Alzada/
Al respecto, este órgano Colegiado observa, que el recurrente en su escrito de apelación se limita a señalar la palabra apeló y no fundamenta su escrito tal como lo ordena el artículo parcialmente transcrito, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, siendo lo correcto, expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, por tanto, considera esta Alzada, que la conducta evasiva de formalidades esenciales como éstas, obligan a censurarla declarando que, el recurrente, ha incurrido en una falta de técnica jurídica, al dejar de cumplir así, lo preceptuado al respecto en la norma adjetiva penal que se analiza.
Es por lo anteriormente señalado, que esta Corte de Apelaciones, visto el escrito recursivo, así como la normativa legal vigente, se evidencia el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Morón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón José Guaita, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, de fecha 25 de junio de 2004, que negó conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, la medida sustitutiva de privación judicial, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Morón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón José Guaita, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25-06-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada y dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, de fecha 25 de Junio de 2004.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los __________ días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón.
ASUNTO KP01-R-2004-000290
LLA/ret.-
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