REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000437
Corresponde a este Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la presente causa en virtud de la Inhibición propuesta por la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la causa signada con el Nº KP01-R-2004-000437, por considerarse incursa en una de las causales obligatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea la ciudadana Juez que en la causa en la cual se inhibe, signada bajo el Nº KP01-R-2004-000437, observa:
“... A efectos de garantizarle a todas las partes del presente proceso: La imparcialidad, contenida en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como en el numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer de la presente causa, por considerar, que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7º del articulo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, toda vez que en fecha 01 de Octubre de 2004, como Juez Tercera de Juicio, Modifique la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano José Ventura Alvarado Flores, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que origino el presente Recurso de Apelación por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de lo cual me separo del conocimiento del asunto garantizando a las partes el debido proceso...”
En razón del planteamiento anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasa a decidir en los siguientes términos:
La idoneidad subjetiva del juzgador, es aquella aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto la cual se manifiesta con la imparcialidad, capacidad y cualidad, determinándose en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que lo cual constituye situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, también se ha pronunciado al respecto estableciendo lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ARTICULO 86: …Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...
ARTICULO 87: …Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...
ARTICULO 89: La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
En el caso in examine, se evidencia que la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, fundamentó su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos por ella explanados ciertamente constituyen una circunstancia Legal que puede hacerle sospechosa de parcialidad. Sin embargo, visto que en fecha 07-12-2004 la Juez Inhibida hace formal entrega del Tribunal al Dr. José Julián García, Juez Titular y Presidente de esta Corte de Apelaciones, y a quien corresponde el conocimiento de esta causa, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la Inhibición planteada y remitir el asunto al Juez Titular a los fines de su pronunciamiento. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos expuestos, quien suscribe con el carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en el recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2004-000437, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en relación con el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, remítase con oficio copia certificada a la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ¬¬¬¬__________ días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Leonardo López Aponte
El Secretario
ASUNTO: KP01-R-2004-000437
LLA/ret.-
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