REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2004 Años 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000345
Asunto Principal: KP01-P-1999-02870


PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000345
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002870
RECURRENTE: Abg. Frank Reinaldo Román Cañizalez
IMPUTADO: Ramón Antonio Escalona
MOTIVO: APELACION DE AUTO. Negativa de Beneficio de Destacamento de Trabajo.


Ahora bien, visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Frank Reinaldo Román Cañizalez, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano Ramón Antonio Escalona, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Lina Dupuy Rodríguez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, Negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al mencionado ciudadano.
Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 31 de Agosto, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal, según se observó del cómputo realizado por secretaría.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada y a tal efecto observa:

FUNDAMENTACION Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“ … La decisión que hoy recurrimos en apelación consiste en el pronunciamiento emitido por este tribunal a su digno cargo, mediante el cual negó el beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado RAMON ANTONIO ESCALONA TORRES, por considerar que este no esta preparado para la reinserción a una vida social como cualquier ciudadano, tomando en cuanta para su decisión única y exclusivamente El peritaje Medico Legal Psiquiátrico, o sea, el de un solo medico, apartándose por completo de los demás elementos contenidos en autos, exigidos por la Ley y que deben analizarse concatenadamente por el Juez para su decisión, estoy hablando específicamente del Informe Evaluativo, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el que sobre la base de varios elementos encontrados en el caso de marras da una opinión favorable dada por las autoridades del Centro Penitenciario.
Ahora bien, como todos sabemos, existen diversidad de opiniones en el ámbito psiquiátrico en cuando se examina a un paciente, la cual muchas veces resulta controvertida, por lo que no podríamos aferrarnos a una sola de estas, quiero decir, a una sola opinión, tal como lo hizo el Tribunal Aquo, causándole de esta manera una daño irreparable, pues se trata de su libertad, el tesoro más preciado del hombre, y no resguardándosele su derecho a defenderse cabalmente dentro del debido proceso.
Por tales razones, estima esta defensa, que la solicitud del beneficio no fue debidamente analizada en cada uno de sus elementos por el Ciudadano Juez para pronunciar su fallo, violándole las garantías establecidas a su favor, que entre otras está la consagrada en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de la Convención de Costa Rica, en lo relativo a las garantías judiciales de las cuales goza toda persona, la cual prevé en su literal F…/…, razón esta por la cual consideramos que es necesario que se escuche la opinión de otros expertos psiquiatras para que den una opinión uniforme una vez examinado el penado, razón por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirve oficiar al Colegio de Médicos del Estado Lara, a objeto de que éste presente a esta alzada, una terna de psiquiatras, a fin de que sea examinado el penado Ramón Antonio Escalona Torres y así se determine si es procedente o no que se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo.…”

La Corte para decidir observa:

Revisado el contenido del recurso presentado así como la totalidad de las actas que conforman la presente incidencia, observa este órgano Colegiado, que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Ejecución No. 1 a cargo de la Abogada Lina Dupuy Rodríguez, que negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado por el Abogado Frank Reinaldo Román Cañizalez, a favor del ciudadano Ramón Antonio Escalona Torres, basada en que la evaluación Psiquiátrica, practicada al penado por el Departamento de Psiquiatría Forense, concluye con una opinión desfavorable, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluyen que el penado no posee herramientas necesarias para optar al beneficio solicitado.

A todo evento, este Tribunal Colegiado, evacuó la prueba solicitada por el recurrente (peritaje médico-legal psiquiátrico), concluyéndose de la revisión del Informe remitido, que del mismo no se infiere ninguna apreciación favorable sobre el comportamiento del penado, que lo haga merecedor del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, aunado a que en el referido informe, se sugiere que debe ser evaluado en forma sucesiva.

Esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Profesional Lina Dupuy Rodríguez, que Negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al imputado Ramón Antonio Escalona Torres, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el último aparte del 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 553 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Recurso interpuesto no ha de prosperar por lo que debe ser declarado como en efecto se hace SIN LUGAR. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Frank Reinaldo Román Cañizalez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Lina Dupuy Rodríguez, que Negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Ramón Antonio Escalona Torres.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión por dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Lina Dupuy Rodríguez, que NEGO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al imputado Ramón Antonio Escalona Torres.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.


El Juez Titular,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)


El Secretario,

Abg. Pedro Rafael Chacón


ASUNTO: KP01-R-2004-000345
LLA/ret.-