REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Diciembre de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2004-000443
Corresponde a este Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la presente causa en virtud de la Inhibición propuesta por el Dr. José Julián García, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2004-000443, por considerarse incurso en una de las causales obligatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea el ciudadano Juez en su escrito de Inhibición entre otras cosas lo siguiente:
“En el día de hoy, es nuevamente recibido en este Despacho el presente asunto, luego de haberse decidido acerca de la recusación interpuesta en contra del Dr. Leonardo López Aponte, Juez Titular de esta Colegiada, a los fines de su conocimiento. A tal fin, en virtud que en dichas actuaciones consta que la Abogada CELINA HERNANDEZ CASTILLO, es la Defensora Privada del ciudadano José Luis Cordero Prieto, y como quiera que, en su condición de Ex -presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la referida abogada se valió de su cargo para interponer en mi contra, reiteradas e injustificadas solicitudes de investigaciones administrativas; algunas de ellas, aún cursan y son tramitadas por ante la Inspectoria General de Tribunales; procedo en este acto, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2 del Articulo 91, en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ya que, podría estar incurso en una o varias de las causales de inhibición contenidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual me permito realizar la presente diligencia procesal…”
En razón del planteamiento anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El Catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto... La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango... se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
En este orden de ideas, el Doctrinario Rengel Romberg concibe a la Inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
ARTICULO 86: “…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
... Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;..
… Ordinal 8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
“ARTICULO 87: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...”
“ARTICULO 89: “la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
En el caso in examine, resulta adecuado y procedente que el Dr. José Julián García, haya fundamentado su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8º, artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos por el explanados ciertamente constituyen una circunstancia Legal que puede hacerle sospechoso de parcialidad, y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICION de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos expuestos, quien suscribe con el carácter de Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. José Julián García, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2004-000443, por estar incurso en una de las causales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en relación con el artículo 86 en sus ordinales 4° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, remítase con oficio copia certificada al Dr. José Julián García, y posteriormente convóquese al Juez Accidental respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Leonardo López Aponte
El Secretario
Abg. Pedro Rafael Chacón
LLA/ret
KP01-R-2004-000443
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