REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000521
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029051


PONENTE: DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE


PARTES:

Recurrente: Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abg. José E. Mora Molina.
Imputados: Darwin Enrique Olivares Boscana y José Manuel Mendoza.
Defensa: Abogados Alí Enrique Sánchez y Arminio Lugo.
Delito: Violación previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO. Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 3, a cargo de la Dra. Leyla-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en Audiencia celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004, mediante el cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados de autos.



PRELIMINAR

El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Dr. José Elegno Mora Molina, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Leya-ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en Audiencia celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 (Presentación Periódica dos días a la semana ante la URDD), del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: 1. José Manuel Mendoza, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.760.658, fecha de nacimiento 20-08-1977, hijo de Gloria Rodríguez, soltero, Ocupación u oficio Caletero, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, Sector 2, Manzana “N”, y 2. Darwin Enrique Olivares Boscana, titular de la Cédula de Identidad No. 14.591.767, fecha de nacimiento 08-07-1980, hijo de Marco Antonio Olivares y Rafaela Boscan , soltero ocupación u oficio Obrero, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, Sector 2, Manzana “N”, casa No. 05,.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, esta alzada recibe las presentes actuaciones correspondiéndole el asunto al Juez Titular, que con tal carácter suscribe la presente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Revisado el asunto se determinó previamente por esta alzada su competencia y siendo el lapso para proveer sobre el mismo, perentorio de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose de inmediato a analizar el mismo y a tal efecto se observa:

El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Elegno Mora Molina, en Audiencia celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004, Apela la decisión dictada por la Juez a-quo, en los siguientes términos:

“…En razón de que el Tribunal ha emitido pronunciamiento en cuanto a la calificación de flagrancia de la aprehensión tal como en efecto se desprende de las actas y acordado el procedimiento ordinario o abreviado lo cual se (sic) extremo al art. 248, en consecuencia apelo este acto en los establecido en el Art 374 la medida de coerción solicitada por e (sic) ministerio la cual fundamento en lo establecido en el Art 447 Ord 4°, por considerar que en efecto están llenos los extremos del Art 250 del COPP en forma concurrente con sus tres Ordinales, y hago énfasis en que en efecto existe fundado elemento de convicción para estimar la participación de los ciudadanos en los hechos por cuanto califica estos tipo de delito el testigo presencial que fue la víctima de la violación acabad (sic) de señalar en este la participación de los imputados señalando en cuanto al imputado Olivares Darwin que el mismo estaba en el sitio y la obligo a tener acto sexual en cuanto a José Manuel Mendoza se encontraba en el sitio donde fue sometido (sic) y es indudable que se encuentra llenos los extremos en el Art 251 Ord. 2° 3° y 5° en cuanto al imputado Olivares Enrique Darwin esto es la pena que podría eventualmente aplicarse, estamos en cuanto al Ord. 3° delante de un delito que ofende uno de los delitos (sic) mas preciado en cuanto el Ord. 5° tiene una conducta predelictual es un ciudadano que esta sometido a otro proceso. Así mismo existe peligro de obstrucción a la justicia al estar en libertad en un sector donde es un hecho notorio existe poca presencia policial y evidente el estado que se encontraría la victima siendo muy posible para que ellos influyan para que se comporten de manera……de igual manera al Ciudadano Manuel Mendoza Rodríguez también con relación a este se encuentra lleno en su totalidad los extremos del Art. 250y particularmente al Ord. 2° del mencionado artículo cabe señalar que la victima indico en esta audiencia que se encontraba en el lugar donde estaba siendo objeto de abuso sexual y si bien lo pudo indicar que el mismo abuso sexualmente de ella cabria preguntarse esta siendo violada por varias personas ante la cual cabe suponerse que se defendiera sepa distinguir en ese momento si este ciudadano también realizó la penetración siendo que eran diez personas que se encontraban pero es indudable que se encontraba en el sitio tal como ella lo manifestó, de las experticias de determinación de restos de seminales de colección de apéndice piloso y otras a los efectos de esclarecer el hecho y es indudable también que esta llenos los extremos en los Art 251 Ord. 2° y 3° así como lo previsto en el parágrafo 1° así mismo es evidente que existe peligro de obstaculización por cuanto es evidente que este ciudadano en libertad podría influir contra la victima tal como lo señale donde reside la victima y su hermana es un hecho notorio que el mismo es de cierta peligrosidad con poca presencia policial donde la victima vive alquilada en una habitación, cebe (sic) preguntarse como se evitaría en esta investigación como seria…….por los imputados, así mismo como lo establecido en el Art. 254 del código adjetivo invoco el efecto Suspensivo de la apelación ejercida, para el conocimiento hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre los alegatos expuesto y que su encarcelación sea en el Centro penitenciario de la región Centro Occidental ya que es el único centro para detenido en el Estado Lara…”

El Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leyla-Ly De Jesús Ziccarelli de Figarelli, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 30 de Noviembre de 2004, estima procedente que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario e impone como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (Presentación Periódicamente cada dos días ante la URDD), a los ciudadanos José Manuel Mendoza y Darwin Enrique Olivares Boscana, por lo que la representación Fiscal, en la misma audiencia apeló de la decisión y pidió el efecto suspensivo de la medida acordada, de conformidad con los artículos 374 y 447 numeral 4 ejusdem.

Esta Corte de Apelaciones, verifica si en el presente asunto se dio cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 432, 433, 436 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se OBSERVA:

Interpone el presente Recurso de Apelación con solicitud de Efectos Suspensivos, el Dr. José Elegno Mora Molina, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de lo cual está efectivamente legitimado para intentar el presente recurso. Y así se declara.

Vistas las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que efectivamente el recurrente interpuso recurso en la oportunidad en que se efectuó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y en la misma le fue acordado el Efecto Suspensivo por el Tribunal de Control en fecha 30 de Noviembre de 2004; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada considera, que de la interpretación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el recurrente ha de invocar un agravio ocasionado por la decisión que recurre y cuyo contenido le es desfavorable, siendo necesario que tal agravio pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y lo cual constituye requisito fundamental de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 435 ejusdem, pues la norma contenida en el artículo 374 de la ley adjetiva, prevé la interposición del recurso en el acto, tal cual como lo hiciera el Ministerio Público.

En este orden de ideas, se observa que el recurso interpuesto en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, está contenido en el acta levantada por el Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2004, en la cual se acordó con lugar la Suspensión de los Efectos del acto recurrido, y se lee:

“…En virtud que el Ministerio Público solicitó el efecto suspensivo se estima procedente su aplicación toda vez que la pena a imponer por el delito imputado excede en su límite máximo de una pena privativa de libertad de tres años…”

Al respecto precisa esta Corte, que el recurrente cumplió con todos los requisitos fundamentales de procedibilidad, para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues por las propias características del acto recurrido, debe el recurrente fundamentar, en la misma audiencia, las razones de hecho y de derecho en que sostiene su pretensión, cual es la lesión que se le ocasiona y cual la norma violentada por la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta alzada observa, que la decisión dictada por la Juez a-quo, no está ajustada a derecho, toda vez que del acta de audiencia, celebrada en fecha 30-11-2004, se desprende que están satisfechos todos los requisitos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez califica como flagrante la detención de los imputados de autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que existe un delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentra plenamente prescrito, y que se pudiera presumir el peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipes del hecho que se les imputa, siendo la consecuencia jurídica aplicable para tal caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad,. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante tales consideraciones, este Órgano Colegiado, estima que lo procedente en este caso es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y Revocar la decisión dictada por la a-quo, solo en lo referente a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a los imputados de autos. Y así decide.

A todo evento, se le hace saber a la Juez de Control No. 3, Abg. Leyla-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, que una vez realizado el Reconocimiento en Rueda de Individuos, puede valorar nuevamente la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Impuesta a los imputados de autos. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Dr. José Elegno Mora Molina, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Dra. Leyla-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, en fecha 30 de Noviembre de 2004, que impuso medida de presentación periódica a los Ciudadanos José Manuel Mendoza y Darwin Enrique Olivares Boscana, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.760.658 y 14.591.767, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI REVOCADA la decisión apelada, en cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de Liberta acordada, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados José Manuel Mendoza y Darwin Enrique Olivares Boscana, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.760.658 y 14.591.767.

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al asunto principal.

Dada firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).-


El Juez Titular,
Presidente de la Corte de Apelaciones,


Dr. José Julián García

El Juez Titular, La Jueza Profesional,

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Pedro Rafael Chacón


LLA/ret.-
ASUNTO: KP01-R-2004-000521