REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000244
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000859
PONENTE: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ

Partes:
Recurrentes: Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Z. y Luz Alicia Febres L.
Penado: Gaudis Pastor Arraez Riera
Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Estado Lara
Delitos: Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación.
Motivo de Apelación: Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín, en fecha 17 de Mayo de 2004, donde se CONDENO al ciudadano Gaudis Pastor Arraez Riera, a cumplir la pena de ocho años y ocho meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

A esta Corte le corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogados Yurancy Mercedes Arteaga y Luz Alicia Febres, actuando como Defensoras Privadas del ciudadano Gaudis Pastor Arraez, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, en fecha 17 de Mayo de 2004, donde se CONDENO al ciudadano Gaudis Pastor Arraez Riera, a cumplir la pena de ocho años y ocho meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Junio del año en curso, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. José Julian García, quien por encontrarse de reposo médico es sustituido por la Juez Profesional (s) Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Poder Judicial suscribe como ponente, el presente fallo.

En fecha 07 de Julio se ordenan devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio a los fines de practicar cómputo de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es recibido nuevamente en esta Alzada el presente asunto, en fecha 20 de Julio de 2004, proveniente del Tribunal Primero de Juicio, en virtud de haberse realizado el cómputo correspondiente.

En fecha 11 de Agosto de 2004, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó Audiencia Oral para el día 24 de Agosto de 2004, a fin de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el artículo 456 ibídem.

Posteriormente, en fecha 02 de Noviembre de 2004, se fijó audiencia oral para el día 25 de Noviembre de 2004, luego de haberse diferido la misma en oportunidades anteriores.

El día 25 de Noviembre de 2004, se constituyó esta Corte de Apelaciones integrada por la Juez Profesional y Presidenta Dra. Dulce Mar Montero Vivas, el Juez Titular Dr. Leonardo López Aponte y como ponente la Juez Profesional (s) Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, realizando la Audiencia Oral de conformidad con el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el presente caso se inicia en fecha 28 de Junio de 2003, mediante escrito suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, donde presenta al ciudadano Gaudis Pastor Arraez Riera, por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de Flagrancia.

Corre inserto a partir del folio once (11) y siguientes, Acta de Audiencia, de fecha 30 de Junio de 2003, celebrada por el Tribunal Quinto de Control donde la Fiscal expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos e imputa al ciudadano Gaudis Pastor Arraez, los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Arma de Ilegal Fabricación. El Tribunal le impone al ciudadano mencionado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando con Lugar la Solicitud de Calificación de Flagrancia y la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado.

Riela al folio veintisiete, auto de fecha 09 de Julio de 2003, donde se fija Juicio Unipersonal Oral y Público para el día 30 de Julio de 2003.

En fecha 22 de Abril de 2004, se da inicio al Juicio Unipersonal Oral y Público, donde el Ministerio Público presenta Acusación contra el ciudadano Gaudis Pastor Arraez por el delito de Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Detentación de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación. Seguidamente el Tribunal Admite la acusación, así como las pruebas presentadas a las cuales se adhiere la defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

En fecha 17 de Mayo de 2004, se da culminación al Juicio Oral y Público iniciado en fecha 22 de Abril de 2004 y continuado en varias oportunidades, tomando en cuenta el principio de concentración. En dicha oportunidad se dicta la dispositiva donde el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano Gaudis Pastor Arraez Riera a cumplir la pena de ocho años y ocho meses de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN. (f.240 y siguientes).

En fecha 01 de Junio de 2004, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Yanina Betriz Karabin Marín, realiza la Publicación del Texto Integro de la Sentencia

Contra la mencionada decisión fue interpuesto Recurso de Apelación por supuesta inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, con base a lo previsto en ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sostienen los apelantes, que la recurrida: “ al examinar esta situación no valoró la negativa por parte de las victimas en cuanto al reconocimiento del ciudadano...omisis...como la apersona que presuntamente le propino amenazas de robo como tampoco hubo consumación de este presunto delito, debido a que no hubo apoderamiento por la fuerza de ningún objeto susceptible de valoración económica...”

Impugnando los recurrentes, a lo largo de su escrito, el valor probatorio que la jueza a-quo le otorgó a los testimonios rendidos por el testigo Alberto León Peña Vallejo y las víctimas: Leonidas Mejías y Cornelio Mejías, por considerar que son contradictorios indicando que el Tribunal a-quo con tal omisión violenta el debido proceso y la presunción de inocencia.

Esta superior instancia para decidir observa:

Que los recurrentes alegaron falta de motivación o supuesta incongruencia de la sentencia, no obstante no señalaron el hecho o hechos que, en su criterio resultan contradictorios, ni los motivos por los cuales el vicio alegado de inmotivaciòn influye en la dispositiva recurrida, así como tampoco señalan en que consiste la pretendida violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto debe observarse, que el solo enunciado de la norma constitucional, no basta para dar por cierto tal quebrantamiento, pues de la revisión realizada a la decisión recurrida, se evidencia que la jueza a-quo, analizo las razones de hecho y de derecho, que incidieron en su animo para establecer la existencia de los hechos juzgados y la culpabilidad del acusado, subordinando tales razones, al cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, resultando coherente su razonamiento con la decisión tomada por la juzgadora, por lo que no habiendo el recurrente establecido expresamente en que consistió la supuesta incoherencia o falta de fundamentaciòn, de la sentencia, lo pertinente es desestimar el Recurso de Apelación propuesto, por ser de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestamente infundado y así se establece.


Ahora bien, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho de obtener oportuna respuesta a los recursos planteados, sino la obligación de resolver de oficio cuando se observara la violación a principios fundamentales al debido proceso no advertidos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones constata la presencia de un vicio en la pena impuesta al acusado GAUDIS PASTOR ARRAEZ RIERA por violación de los artículos 74 y 87 del Código Penal, por errónea interpretación. En virtud de lo cual y con fundamento en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a conocer de oficio en interés de la ley y en beneficio del procesado del presente asunto.

El Juez a-quo en la sentencia recurrida, estableció los hechos siguientes:

“...Que en fecha 27 de Junio de 2003 dos ciudadanos entraron a un local comercial DISTRIBUIDORA YIRET, ubicado en la calle 24 con carrera 21 de esta ciudad, uno vestía palto y cargaba un maletín y el otro era moreno, SIENDO sometido el ciudadano LEONIDAS MEJIA ZAMBRANO, por uno de estos, con un arma de fuego y el otro ciudadano somete a CORNELIO MEJIA y le indica que se introduzca en el baño, saliendo este ultimo corriendo hacia la calle y comienza a gritar que están robando adentro, los individuos salen corriendo y se les pegan atrás con un policía, siendo capturados uno de ellos en la calle 23 entre carreras 21 y 22, incautándosele en la pretina del pantalón y su cuerpo en la parte delantera derecha, un Arma de Fuego tipo Revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 mm. sin percutir y al hacerle el registro al maletín de color cromado con cacha de madera, serial tambor 25093, serial cacha C-702878, contentivo en el interior del cilindro de seis (06) cartuchos calibre 38 mm. sin percutir y al hacerle el registro al maletín de color negro, se incautó en su interior, un Arma de Fabricación casera, de color cromado, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 negro ...omisis...De todo el cúmulo probatorio presentado en Juicio Oral y Público, da como resultado la confirmación de los hechos controvertidos y la adecuación de los mismos al tipo penal contenido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto se demostró: que dos personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, ingresaron a un establecimiento comercial y bajo amenaza, constriñen a las personas que se encuentran en el mismo indicándole, que es un asalto, comenzando así la ejecución del delito, suspendiéndola posteriormente, cuando una de las victimas aprovecha un descuido sale a la calle a pedir ayuda, esto es por voluntad de un tercero. Así mismo se configura la comisión de los delitos de Porte ilícito y detentación de Arma de Ilegal fabricación, por cuanto al ser aprehendido uno de los dos sujetos que huían, se le incautó un arma de fuego y un maletín y en su interior un arma de fabricación casera, configurándose los delitos indicados tipificados en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1 y 3 de la Convención Interamericana consta la fabricación y Tráfico ilícitos de armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. 2 Al hacer un análisis de los hechos y circunstancias que se produjeron en el curso del debate, quedó demostrado, que en los hechos explanados participó el acusado de autos, existiendo la relación de causalidad entre los mismos y la persona señalada como autor o participe identificado como GAUDIS PASTOR ARRAEZ RIERA, a través de: el testimonio de las victimas LEONIDAS MEJIAS ZAMBRANO...omisis...De todo lo anteriormente expuesto se desprende que el ciudadano GAUDYS PASTOR ARRAEZ RIERA, participó en los hechos que resultaron controvertidos, toda vez que cada uno de los testigos y funcionarios policiales son contestes en señalarlo como la persona que iba siendo perseguida y señalada de intentar cometer un robo en el local comercial ubicado en la carrera 21 entre calle 22 y 23 de esta ciudad, quien no pudo apropiarse de ningún objeto, por cuanto una de las victimas salió a la calle a pedir ayuda, emprendiendo la huida, siendo aprehendido por funcionarios policiales, quienes le incautan un arma de fuego calibre (...omisis...) en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia mencionadas, es que las pruebas recibidas durante el debate producen por consiguiente que el fallo sea condenatorio y así se decide...”

La decisión recurrida, en el capitulo que se refiere a la penalidad, estableció lo siguiente:

El artículo 460 del Código Penal establece una pena de OCHO A DICISEIS AÑOS DE PRESIDIO y por aplicación del artículo 37 ibidem, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es DOCE AÑOS DE PRESIDIO, a la que se le debe rebajar la mitad, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, por ser un delito en grado de tentativa, lo que da un total de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, a la que se le debe aumentar las dos terceras partes de la pena indicada por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Arma de Ilegal Fabricación, lo que da como resultado OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, pena esta, que en definitiva ha de cumplir el acusado, en lugar y condiciones señalado por el Juez de Ejecución de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena a cumplir las penas accesorias a la de presidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal...”


De lo expuesto resulta que la sentencia recurrida estableció un concurso real de delitos ya que condenó al acusado GAUDIS PASTOR ARRAEZ RIERA por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte ilícito de Arma de Fuego y detentación de arma de fuego de ilegal fabricación, contemplados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem y los artículos primero y tercero de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de fuego.

Ahora bien, constata esta Corte de Apelaciones que la recurrida al establecer el calculo de la pena con respecto al delito de robo agravado, aplicó correctamente los artículos 460 y 86 del Código Penal. Sin embargo, no lo hizo al determinar la pena por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, en razón de que no aplicó la debida conversión a tenor de lo previsto en el artículo 87 eiusdem. Igualmente omitió fundamentar las razones por las cuales desaplicaba las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. En razón de lo cual procede esta Superior Instancia a rectificar la pena impuesta a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE ESTABLECE.

Las penas que le corresponde al acusado GUADIS PASTOR ARREAZA RIERA, se determinan a continuación:

El delito de Robo Agravado tiene previsto en el artículo 460 del Código Penal una pena de presidio de ocho a dieciséis años, esto es doce años de presidio como término medio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en el caso en cuestión, se observa que el Tribunal a-quo al momento de imponer la pena a cumplir estableció el término medio de la misma, sin tomar en consideración la aplicación de ninguna de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, decisión a la que arriba sin fundamentar las razones por las cuales dejó de hacerlo, por lo que existe, en cuanto a la pena, evidente inmotivaciòn al no indicar las razones por las cuales no aplicó ninguna de las atenuantes, tal quedó ut supra establecido.

Pues si bien es cierto que las atenuantes son en principio de la libre apreciación de los jueces de instancia, tal discrecionalidad debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no, debe ser un acto regido por la razón y las leyes, y no, una apreciación arbitraria circunstancial o caprichosa de quienes poseen dicha facultad. Criterio este sustentado por la Magistrada de la Sala Penal, Blanca Rosa Mármol de León, y el cual comparte esta Sala plenamente, al estimar, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces, motivar las razones de todas sus decisiones, no escapando a tal deber las decisiones propias de la pena, especialmente el porqué aplica o deja de aplicar cualquier circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, expresando claramente los fundamentos de su decisión. Siendo así que en aras del debido proceso y del principio de la proporcionalidad, y no estando demostrado en autos que el acusado tenga antecedencia penal se le impone la pena en su término mínimo de ocho años de presidio, la cual se rebaja hasta la mitad a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal por ser un delito en grado de tentativa, en razón de lo cual, la pena correspondiente por este delito es de cuatro años de presidio y así se establece.

Por otra parte, el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal establece una pena de prisión de tres a cinco años, cuyo término medio es de cuatro años de prisión, igualmente a tenor de lo establecido en el ya citado artículo 37 del Código Penal.
Siendo así que a la definitiva sobre la base del artículo 87 del Código Penal se le aplicara al acusado de autos la pena correspondiente al delito de Robo Agravado, en su límite inferior, o sea cuatro años de presidio, más el aumento de las dos terceras partes del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una vez convertida en presidio la pena de prisión a razón de un día de presidio por dos de prisión, resultando una pena por este último delito de un año y cuatro meses de presidio.

De lo antes expuesto se concluye que el acusado GAUDIS PASTOR ARRAEZ debe cumplir una pena de cinco (5) años y cuatro meses de presidio más las accesorias propias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por las abogadas Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa y Luz Alicia Febres Lozada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.172 y 29.148 por considerarlo manifiestamente infundado y PROCEDE DE OFICIO A REVISAR LA PENA IMPUESTA por motivos de interés de la ley y en beneficio del acusado. Por tal motivo condena al Ciudadano GAUDIS PASTOR ARRAEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.12.024.314 mayor de 28 años de edad domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Sector 1, vereda 24 casa NO. 14 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro meses de presidio, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable y penalmente culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 1 numerales 1 y 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales. Pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales fines designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Queda en esta forma corregida la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Traslado del Sentenciado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a 01 día del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidenta


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas

ASUNTO: KP01-R-2004-000244
PFG/Nohelia