REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-O-2004-000400
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Astrid Liscano.
PRESUNTO AGRAVIADO: Imputado: Alexander Ramón Mendoza.
ABOGADO SOLICITANTE: Alirio Echeverría. Defensor Privado.
CAUSA: Amparo Constitucional, derivado de la presunta violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, no fundamentó la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su Defendido, en el asunto KP01-S-2004-028041,en fecha 22 de Noviembre de 2004.-

Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 30 de Noviembre del año 2004, el Abogado Alirio Echeverría, actuando en su condición de Defensor Privado, del ciudadano Alexander Ramón Mendoza, interpone Amparo Constitucional, presuntamente de la No fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, de fecha 22 de Noviembre de 2004, en el asunto Principal KP01-S-2004-028041, por lo que presuntamente al agraviado se le han violado sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 1º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Recibidas las actuaciones el 02-12-04, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, Juez Profesional (S), quien se encontraba sustituyendo al Dr. José Julián García y es este último una vez reincorporado quien suscribe el presente fallo, el cual, para decidir observa:

Esta Corte, en fecha 08 de Diciembre de 20044, Libre Boleta de Notificación dirigida al Defensor Privado a objeto que subsane de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo.

En fecha 10 de Diciembre de 2004, es consignada Boleta de Notificación, en la cual fue debidamente recibida por el Accionante en esa misma fecha.

El día 11 de Diciembre de 2004, presenta el Abogado Privado Alirio Echeverría escrito constante de seis folios, subsanando su solicitud de Amparo Constitucional y el cual es recibido en este Despacho en fecha 13 de Diciembre de 2004, en el cual menciona:

“Es preciso poner en conocimiento a esta alzada que el día diez (10) de diciembre del año 2004, se me ha notificado de la fundamentación por auto separado del auto de privación preventiva de libertad en cuya notificación la cual anexo marcada con letra (A) tiene como fecha de fundamentación el día ocho (08) de noviembre del mismo año...”

Esta Alzada luego de haber examinado el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado Alirio Echeverría, considera que los más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ya ha cesado la violación del derecho constitucional, al haber la Juez Séptima de Control del Estado Lara abogado Astrid Liscano, fundamentado la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2004, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexander Ramón Mendoza y ordenó notificó a las partes por haber fundamentado fuera del lapso de ley. Y así se decide.

No obstante lo anterior. esta Alzada hace un llamado de Atención a la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abog. Astrid Liscano, a fin de que en futuras decisiones tome en consideración lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Plazos para decidir: El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados de inmediato después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

Es Criterio reiterado de esta Colegiada que las decisiones que sucedan a una audiencia oral deben ser pronunciadas de inmediato, dando así estricto cumplimiento al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben los Jueces de Primera Instancia acatar dicho criterio. Así se establece.-


DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo interpuesta por el Abogado Alirio Echeverría, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Alexander Ramón Mendoza; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente

Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Titular, La Juez Profesional,

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón
KP01-O-2004-400
JJG/Nohelia