REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000347

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Rosa María Rico, asistida por el Profesional del Derecho Abogado Hengerbert Sierra, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control que NEGÓ la entrega del vehículo solicitado, por la mencionada ciudadana el cual reúne las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Año: 1.981, Serial de Carrocería: 1T69ABV306768, Color VERDE, tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Placas: 140-370, por considerar que la solicitante no acreditó su cualidad de propietaria o poseedora legítima del mismo.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:

En el caso sub-examine consta la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 2004, donde se NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO, realizada por la ciudadana Rosa María Rico.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. José Julián García quien suscribe el presente fallo, el cual, para decidir observa:

Cabe destacar que, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)

Asimismo, en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente aún y cuando fundamenta su apelación en el Numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita sólo a mencionar que apela la decisión que Niega la Entrega del Vehículo Solicitado.

Dicha apelación no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente).


Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Rosa María Rico, asistida por el Abogado Hengerbert Sierra, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, que NEGÓ la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, Año: 1.981, Serial de Carrocería: 1T69ABV306768, Color VERDE, tipo: SEDAN, Modelo: MALIBÚ, Placas: 140-370, por considerar que la solicitante no acreditó su cualidad de propietaria o poseedora legítima del mismo.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 15 días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(Ponente)


EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


EL SECRETARIO,


Abg. Pedro Rafael Chacón


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO


ASUNTO: KP01-R-2004-000347

JJG/Nohelia