REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000495
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026122
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrentes: Abogados José Jesús Herrera y Gustavo L. Evies L. (Defensores Privados del ciudadano Jhenry Antonio Graterol).
Fiscalía: Décima del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: Asalto a Transporte Público y hacerse acompañar de Adolescente para la comisión de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara, a cargo de la Abogado Laura Adams Camacho, en fecha 04 de Noviembre de 2004 y fundamentada en fecha 09 de Noviembre de 2004, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Jhenry Antonio Graterol. -
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados José Jesús Herrera y Gustavo L. Evies L., Defensores Privados del ciudadano JHENRY ANTONIO GRATEROL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2004 y fundamentada en fecha 09 de Noviembre de 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Jhenry Antonio Graterol.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2004, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho Abogado José Jesús Herrera y Gustavo L. Evies L. interponen el recurso de apelación actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jhenry Antonio Graterol, quienes fueron debidamente juramentado en la Audiencia celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2004, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos están legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 16 de Noviembre de 2004, día siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, hasta el día 17 de Noviembre de 2004, oportunidad en que se interpone el presente recurso transcurrió un día continuo, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el día 20 de Noviembre de 2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara se dio por emplazada el día 25 de Noviembre de 2004, comenzando a correr dicho lapso el día 26 de Noviembre y venciéndose el mismo en fecha 28 de Noviembre de 2004, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Laura Adams Camacho se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…estando en la oportunidad procesal para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, según lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión fundamentada en fecha 10-11-2004 y notificada en echa 12-11-2004; que acuerda la privación judicial de libertad al imputado Jhenry Antonio Graterol Graterol, plenamente identificado…
…El Código Orgánico Procesal en su norma 251 señala sobre el Peligro de Fuga (omisis).
En el presente caso el imputado desde su detención ha señalado su dirección de habitación la cual constituye el asiento principal de él y su familia y en cuanto a la posibilidad de salir del país o de ocultarse resulta irrisoria (omisis).
Si bien es cierto la penalidad es superior a 3 años de prisión, no es menos cierto que aún no queda firma (sic) la calificación jurídica de los hechos punibles (omisis).
…se presume la comisión de un hecho punible, aun (sic) no se ha podido determinar la participación del imputado en los hechos que se narran (omisis)
…ha manifestado su voluntad de colaborar con la justicia para esclarecer el presente caso y no existe otro proceso en el cual esté incurso (omisis)
…no presenta antecedentes penales no registros policiales suministrados por el SIPOL…
…resulta impertinente su aplicación por cuanto el imputado ni sus familiares tiene relación directa o indirecta con las víctimas y testigos… asistieron a un reconocimiento en rueda de detenidos conforme a la ley donde no reconocieron al imputado…”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“…solicita muy respetuosamente de esta honorable sala de la CORTE DE APELACIONES, declare medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 por cuanto es procedente”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 04 de Noviembre de 2004, fundamentada el día 09 de Noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado Jhenry Antonio Graterol Graterol, suficientemente identificado en el asunto y demás cumple con los requisitos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Se identifica al imputado de autos plenamente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 ejusdem, indicando:
“…el ciudadano JENNRY ANTONMIO GRATEROL GRATEROL; Cédula de Identidad 12.705.248, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de: Gerardo Graterol y Germensinda Graterol; residenciado en la Carrera 5 con calle 9 Barrio El Carmen casa 7-190 Barquisimeto” (F.43)
El numeral segundo del mencionado artículo 254 del Código Adjetivo Penal, expresa: sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. El Tribunal A Quo, realiza esa sucinta enunciación, así:
“Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y HACERSE ACMPOAÑAR POR ADOLESCENTE PARA LA COMISION DE HECHO PUNIBLE (omisis); tipos penales que se han hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no está evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estima la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado…”
En cuanto a lo establecido en el numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es estima que se indican las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos establecidos en el artículo 251 y 251. A tal fin:
“…existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que esta ciudadana pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir ambos extremos el peligro de fuga y el obstaculización.
…reevidencia (Sic), la existencia de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana (sic) en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos (sic) al proceso…”
En cuanto al último requisito, establecido en el numeral 4 del artículo 254 ejusdem, se mencionan las citas de las disposiciones legales aplicables, expresando:
“...DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciuddanos (sic) JENNRY ANTONIO GRATEROL GRATEROL (Omisis) por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENTE PARA LA COMISION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 358 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta Alzada, se considera identificada con el régimen procesal penal actual, en cuanto a la aplicación, no del castigo, sino de la reinserción social del trasgresor de la ley, siendo necesario que el hombre que delinque perciba que su derecho a la libertad y el respeto a sus derechos emergen como sólidas conquistas por las que debe luchar, pero en el caso in comento, a pesar de lo expuesto supra, se observa en la actas insertas en el presente asunto, que están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es privar al mencionado ciudadano de libertad en atención a la gravedad del delito, y a la pena que podría ser impuesta.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados José Jesús Herrera y Gustavo L. Evies L. Defensores Privados del ciudadano Jhenry Antonio Graterol Graterol contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2004 y fundamentada en fecha 09 de Noviembre de 2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Noviembre de 2004 y fundamentada en fecha 09 de Noviembre de 2004, mediante la cual se DECRETO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Jhenry Antonio Graterol Graterol. ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y HACERSE ACOMPAÑAR POR ADOLESCENTE PARA LA COMISION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 358 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular, La Juez Profesional,
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón
ASUNTO: KP01-R-2004-000495
JJG/Nohelia
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