REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004.
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-O-2004-000401

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.

MOTIVO (S): Inhibición. Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.


Vista el Acta de Inhibición, de fecha 20 de Diciembre de 2004, mediante la cual, la Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto N° KP01-O-2004-000401 alegando para ello:

“Quien suscribe, Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedo en este acto a dejar constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, LA INHIBICIÓN de mi persona para conocer sobre el fondo del Asunto N° KP01-O-2004-000401, por cuanto en fecha 01 de Diciembre de 2004 en el Asunto KPO1-R-2004-000364 emití opinión al Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por el Abog. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yonny Eduardo Bolívar Jiménez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Agosto de 2004, confirmando así la decisión apelada. Por lo que en aras de salvaguardar la transparencia, imparcialidad, igualdad y equidad entre las partes, es por lo que declaro como en efecto lo hago MI INHIBICIÓN, conforme a lo que se contrae en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”


Al respecto, se observa:

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de Inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Asunto N° KP01-O-2004-000401, por encontrarse incursa en las causales de inhibición contenidas en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión, a la Jueza Inhibida, y remítase al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de la convocatoria correspondiente en el presente Asunto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Titular y Ponente,
El Secretario,


Dr. José Julián García
Abg. Pedro Rafael Chacón


JJG/O-2004-401/armando