REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145°
ASUNTO: KP01-R-2004-000488
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-025746
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
El presente asunto se recibe en fecha 15 de Diciembre de 2004, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Julián García quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana María Flor Mendoza, Defensora Privada abogada del ciudadano Rolando José Peroza G. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, en fecha 02 de Noviembre de 2004, que decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el A-quo el Ministerio Público del Estado Lara, no dio contestación a la Apelación interpuesta, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que al folio uno del presente asunto, cursa Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana María Flor Mendoza, Defensora Privada del ciudadano Rolando José Peroza, de fecha 11 de Noviembre de 2004.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente: El Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2004, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07, en fecha 02 de Noviembre de 2004; por lo que, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación comenzó a correr el día 03 de Noviembre de 2004, venciéndose éste lapso en fecha 07 de Noviembre de 2004, en consecuencia la Defensa Privada al haber interpuesto el Recurso el día 11 de Noviembre de 2004, lo ha interpuesto fuera del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
Asimismo, se emplazó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma emplazada en fecha 18 de Noviembre de 2004. Por lo que de conformidad con el artículo 449 ejusdem, desde el día 19 de Noviembre de 2004 al día 21 de Noviembre de 2004, transcurrieron tres días continuos, no habiendo presentado escrito alguno. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la DEFENSORA PRIVADA abog. María Flor Peroza Gómez, en representación del imputado Rolando José Peroza Gómez fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PRIVADA ABOG. MARIA FLOR MENDOZA, del ciudadano Rolando José Peroza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Contro de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Astrid Liscano de Raad, en fecha 02 de Noviembre de 2004, mediante la cual otorgó DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Rolando José Peroza.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada al asunto principal.
No se libra Boleta de Notificación por publicarse la presente decisión dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular; La Jueza Profesional;
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón
KP01-R-2004-000488
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