REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Sede Constitucional
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2004
Anos: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000426
PONENTE: Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.
En fecha 17 de Diciembre de 2004, fue interpuesto por ante ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional por parte del ciudadano MIGUEL NAELE HAUAT TARAZI, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.796, asistido por el Abogado Williams Díaz Goyo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.079, en contra de la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho, por las presuntas violaciones reiteradas a su Derecho a una Oportuna y adecuada Respuesta, a su Derecho a la Propiedad y la presunta violación a la Garantía al Debido Proceso.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, para lo cual, precisa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido acogiendo el reiterado criterio asentado en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo contra un Juzgado de Primera Instancia Penal, pues el superior Jerárquico lo es, esta Corte de Apelaciones, por ende, se considera competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
DEL DESISTIMIENTO
Esta Corte de Apelaciones, observa que el día 21 de Diciembre del año en curso, el ciudadano MIGUEL NAELE HAUAT TARAZI, asistido por el Abogado Williams Díaz Goyo, actuando con el carácter de Accionante, desistió del procedimiento de Amparo Constitucional en curso a través de escrito en el que expuso:
“…En fecha 17 de diciembre del corriente alo realice una solicitud de Amparo Constitucional, por ante esta respetable Corte, por considerar que el retardo en la decisión en la causa Signada con el número Exp.S-04-13810, representaba una violación a mis derechos Constitucionales Infringidos, no tiene sentido insistir en tal acción una vez que la violación ha cesado, en tal sentido visto el pronunciamiento realizado por el Tribunal requerido, ha cesado la violación Constitucional y por tal motivo muy respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTO LA SOLICITUD ANTE REALIZADA…”
Esta Corte de Apelaciones, revisados los autos exhaustivamente, constató que, efectivamente, la ciudadana en mención es la accionante, por lo que se estima que tiene facultad para “desistir”.
En ese orden de ideas, precisamente, en reciente decisión de fecha: 17 de Diciembre de 2002, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 02-1010, cito la sentencia de fecha 27 de Julio de 2000. (caso: Fisco Nacional), donde había fijado criterio respecto al desistimiento en la Acción de Amparo, al precisar lo siguiente:
En el proceso de Amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de Amparo Constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El Desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la Causa o por el Superior, según el caso con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente.-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el Juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo trascrito...”
Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones, que se ratifica el espíritu, propósito y razón del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que el legislador reconoce al accionante-representante del supuesto agraviado-la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Esta Alzada, constató de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, en el Asunto Principal N° KP01-S-2004-013810, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre del año en curso, dictó auto descrito en los términos siguientes:
“Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordena la entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano Miguel Naele Haauat Tarazi, el vehiculo (sic) Marca Toyota, modelo Corolla Color verde, placas AAU-61J, año 1997, clase automóvil (sic), se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia (sic) 5| (sic) del M.P., se ordena la devolución de los documentos consignados por el solicitante, notifíquese…”
En atención al Desistimiento efectuado, se concluye que en el presente caso, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia, no existe impedimento alguno para impartir la homologación del desistimiento interpuesto, como efectivamente se hace. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: En base a lo solicitado por el Accionante en escrito de fecha 21 de Diciembre de 2004, inserto al folio 17 del presente Asunto, se Declara DESISTIDO la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL HAUAT TARAZI, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.796, asistido por el Abogado Williams Díaz Goyo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.079, en contra de la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 éste Circuito Judicial Penal Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho,
por las presuntas violaciones reiteradas a su Derecho a una Oportuna y adecuada Respuesta, a su Derecho a la Propiedad y la presunta violación a la Garantía al Debido Proceso.
Publíquese y regístrese. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos Tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelación en su oportunidad.
Publíquese, regístrese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Sede Constitucional
El Juez Titular y Presidente,
(Ponente)
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón
JJG/O-2004-426/armando
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