REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-027424
JUEZ: ABG. PERLA RONDÓN
SOLICITANTE: ELIECER GUILLERMO TORRES HEREDIA
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista La solicitud realizada por el ciudadano Eliécer Guillermo Torres Heredia, este Tribunal en Función de Control N° 2, pasa a decidir de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 06 de julio del 2004, en virtud del acta policiales suscrita por funcionarios policiales, quienes dejan constancia que siendo las 9:25 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por la central de comunicaciones para que se trasladaran al callejón 2 con carrera 32 en las adyacencias del estadio Farid Richard donde presuntamente se encontraba un vehículo marca fíat, modelo Uno, de color rojo, placas XJI523, en calidad de abandono, motivo por el cual se trasladaron al sitio, al llegar visualizaron un vehículo con las mismas características.
Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por expertos José Polanco y Eusimio Triana, donde concluyen:
Chapa identificadora del serial de carrocería Falsa y Suplantada.
Serial compacto solamente se observan los dígitos 6B0J04381 el resto de los dígitos se encuentran desincorporados.
Serial del motor original.
Cursan en autos Documento de Compra Venta donde el solicitante adquiere el vehículo en cuestión, por los cuales se demuestra la adquisición en buena fe. Al respecto esta Juzgadora estima oportuna el criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 13 de Agosto del 2002, en sentencia Nº 1544 (caso JOSE LUIS MENDOZA) al disponer, en su primer aparte:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bien es muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título.
En este mismo orden de idea se encuentra una decisión dictada en fecha 20 de Agosto del 2001, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García que indica”: Ahora bien observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin mediar duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que poses un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente:”
Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano Eliécer Guillermo Torres Heredia, demostró ser el único propietario del referido vehículo, es criterio de esta Juzgadora que hasta tanto no exista una disposición legal expresa en la ley de Transito Terrestre, que impida la circulación de estos vehículos con seriales adulterados, no podrá negar la entrega de los mismos, cuando se encuentren en las circunstancias planteadas en este caso.
Por consiguiente en atención al fallo parcialmente transcrito concluye la sentenciadora, que los documentos antes mencionados presentados por el solicitante Eliécer Guillermo Torres Heredia, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, acreditados por medio de documentos auténticos, exigidos en la Ley del Transito Terrestre, que hace presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo que el Tribunal considera que se debe entregar el vehículo , en virtud que en el presente asunto el referido ciudadano es el único solicitante. Con relación a la posesión, se contempla en el Código Civil en el artículo 772” La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”. El artículo 778 señala”, El poseedor “, la buena fe es quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor” en el artículo 789 del mismo código civil se establece” la buena fe se presume siempre y cuando alegue la mala deberá probarla, bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. En el presente caso se presume que ha poseído desde la fecha de de la adquisición del vehículo, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente entregarle el vehículo al solicitante antes mencionado en calidad de deposito, por lo que no podrá vender, traspasar ni realizar ninguna negociación y presentarlo al Tribunal cada vez que el mismo sea requerido. De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal- Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones ante expuestas, este Tribunal de Control N° 2, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: Primero: La entrega del vehículo clase automóvil, tipo Coupe, marca Fiat, modelo: 146 Uno C.S. 5, color rojo, año 1988, placa: XJI-523, Uso: particular, Serial de Carrocería: ZFA146BS0J0438184 (falsa) serial del motor: 2710355, al ciudadano Eliécer Guillermo Torres Heredia, titular de la Cédula de Identidad N° 14.405.156, en calidad de depósito, por lo que no podrá vender, traspasar ni realizar ninguna negociación y presentarlo al Tribunal cada vez que el mismo sea requerido. Segundo: Se acuerda librar oficio al Jefe del Estacionamiento Judicial Country C.A., del Estado Lara. En su oportunidad remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda la devolución de los documentos originales. Notifíquese a la partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
El Secretario
Abg. Perla Rondón.
|