REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-028382

Visto el escrito suscrito por La Abogado Norma Maria Cosenza Amarista actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de control N° 2, a los fines de decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Febrero de 2002, mediante la denuncia formulada por el ciudadano Jarry Piedras, por ante el Destacamento N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien entre otras cosas expuso: los ciudadanos Antonio y Gregorio Blanco, lo lesionaron en varias partes del cuerpo.

Coincide esta juzgadora con la Fiscalia del Ministerio Público, ya que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetro el día 16/02/2002 y hasta la presente fecha han transcurrido más del lapso de tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Del estudio y análisis de la presente causa concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordar la solicitud de la representación fiscal como lo es SOBRESEIMIENTO A LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, inconcordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , a favor de los ciudadanos Antonio José Blanco Rivero y Gregorio José Blanco Rivero, Venezolanos, naturales de Punto Fijo, 22 y 28 años respectivamente, solteros y estudiantes ambos, de cédula de identidad número V- 14.478.471 y V- 10.972.598 respectivamente. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.




El Juez de Control N° 2,

El Secretario

Abog. Perla Rondon.