REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-029086

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En Fecha 11 de junio de 2001, la ciudadana María Gabriela Da Silva Landaeta cédula de identidad Nº 17.782.336, de 13 años de edad, formuló denuncia ante la fiscalía 16ª del Ministerio Público del Estado Lara, en la que entre otras circunstancias señala que salió de su casa aproximadamente a las 2:30 a 3:00 de la tarde para realizar un trabajo en la casa de unas amigas y en la esquina de la calle 56 un tipo la amenazó con un cuchillo grande, y el sujeto la mete hacia un callejón, una señora observa lo que sucede y le avisa a la policía, quienes agarran al muchacho y lo detienen.

Durante la investigación, informa el Ministerio Público que no quedó demostrada fehacientemente la comisión de ese hecho punible, por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dado el tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que a juicio de la representación fiscal no fundamentos serios que comprometan la responsabilidad penal de algún ciudadano por el delito de robo agravado frustrado (Artículo 460 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones resultó que la investigación no proporcionó elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y en consecuencia, carecer el Ministerio Público de elementos incriminatorios de certeza.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal, por cuanto de los recaudos recabados es imposible lograr la individualización de persona alguna, se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho punible cometido en perjuicio de María Gabriela Da Silva, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ