REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-029129

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En Fecha 12 de Junio de 2001, se recibe denuncia ante la fiscalía 16ª del Ministerio Público del Estado Lara, formulada por el director de la Unidad educativa Estadal María Concepción Palacios, remitiendo actas levantadas en dicha institución los días 7 y 8 del mes de junio de 2001, en las que se hace constar que la maestra Jazmin Graterol observó a la niña Yaselis Marchán de once años de edad con inflamación y moretones en los dedos de las manos y una herida en el interior del labio inferior, sobre el origen de las heridas la niña manifestó que fueron ocasionadas el día anterior en su casa por golpes propinados por su mamá con el puño cerrado y un martillo.

Durante la investigación, no se practicaron las diligencias correspondientes a objeto de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni que se les haya practicado el correspondiente reconocimiento médico legal a objeto de dejar constancia de las lesiones sufridas y al momento de realizar el acto conclusivo ya no se pueden realizar tales diligencias, por lo que a juicio de la representación fiscal no hay indicios racionales que orienten hacia la responsabilidad de persona alguna.

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir fundadamente a persona alguna.

De la revisión del asunto, se observa que el hecho típico no se puede atribuir fundadamente a persona alguna, por cuanto no consta en autos circunstancia alguna que indique lo contrario, tan sólo existe la denuncia, en la que ni siquiera se menciona el nombre completo de la presunta agraviante, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a persona alguna, declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por los hechos que fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Con relación ala representación fiscal, hágase referencia ala causa Nº 13-F20-0734-04. Regístrese y Publíquese.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ