REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000670

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 19 de Junio de 2004, funcionarios policiales adscritos a la comisaría 10º de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 p.m., en labores de patrullaje por el Barrio El Coriano II Avenida Principal, observaron a un sujeto a quien le dieron la voz de alto y le practicaron un registro personal, incautándole un arma de fuego escopeta recortada marca Renegado, serial 1392, calibre 0,12mm a quien le solicitaron la documentación necesaria y el mismo manifestó no tenerla.

Durante la investigación, la representación fiscal, logró evidenciar que si bien pudiera estarse en presencia del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego (Artículo 278 del Código Penal), resultó que el mencionado ciudadano tenía sobre dicha arma padrón Nº 150-00 de fecha 17 de julio de 2000 emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara y factura de compra del referido armamento de la compañía Efemeca y de la cual se recibió información de que efectivamente el arma de fuego le fue vendida al imputado.

Estos hechos se desprenden del Acta Policial de fecha 19-06-2003 (al folio 03), suscrita por los funcionarios actuantes; copia simple de empadronamiento Nº 150-00 de fecha 17 de julio de 2000 (folio 13); copia simple de factura de compra del arma incautada (folio 16); certificación emanada de la empresa Efemeca (folio 32); experticia de reconocimiento técnico del arma incautada (folio 26).

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto y de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

De la revisión del asunto, se observa que evidentemente al haberse demostrado que el imputado portaban un arma de fuego con su respectivo empadronamiento, expedida por las autoridades venezolanas competentes para ello, el hecho típico no se realizó y en consecuencia, mal puede atribuírsele al imputado de autos, siendo entonces, ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de WILFREDO MORENO ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.681, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo y en consecuencia no puede atribuírsele al imputado, declara el SOBRESEIMIENTO a favor de WILFREDO MORENO ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.681, residenciado en el Barrio la Batalla Sector I Manzana B casa Nº 126 Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión de los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Fuego (Artículo 278 del Código Penal). Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ