REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-006251

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en virtud de las solicitudes de entrega de vehículo presentadas por los ciudadanos Douglas Alexander Pérez Suárez y María Sabina Delgado, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por los mencionados ciudadanos, se encuentra involucrado en la comisión de un delito (Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal, el cual está siendo investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NEGO a ambos solicitantes la entrega del vehículo en cuestión por cuanto el vehículo en cuestión presenta chapa identificadota del serial de carrocería suplantada, chapa body suplantada y serial de chasis incorporado, ante lo cual se presentan dudas sobre la propiedad del referido vehículo; tal como se desprende de la decisión que con relación al expediente fiscal Nº 13F04-154-04 dictara dicha representación fiscal en fecha 25 de marzo de 2004 (al folio 110).

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• El ciudadano Douglas Alexander Pérez ofrece como medios de prueba para demostrar su propiedad sobre el bien solicitado los siguientes elementos:
1. Documento poder en el que el ciudadano Justo Antonio Hernández Hernández autoriza al solicitante Douglas Pérez para efectuar operaciones civiles y mercantiles con dicho bien mueble, incluso, para disponer del mismo, haciéndolo el único responsable civil y penalmente, con fecha 10 de junio de 2003, con su respectivo carné de circulación (a los folios 03 y 04). Este documento se encuentra debidamente autenticado según se desprende de Oficio Nº 60 emanado de la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito metropolitano de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2004. (al folio 48) (Destacados del Tribunal).
2. El vehículo descrito en el documento poder y copia simple de certificado de registro de vehículo tiene las siguientes características particulares: Clase automóvil, tipo sedán, marca Chévrolet, modelo Chevelle, año 1978, color blanco, placas XTD-188, serial de motor 13W265283, serial de carrocería 1T19MHV112963.
3. Copia simple de factura del taller de Latonería y Pintura en General El Porteño de fecha 18 de octubre de 1993 (folio 95),
4. Copia simple, de factura Silenciadores Roes de fecha 11 de septiembre de 2003 (folio 96), copia simple de factura de Lubricantes y Accesorios San Antonio, de fecha 26 de octubre de 2003 (folio 97), copia simple de facturas de Russo Cauchos Center C.A. de fechas 05 de septiembre de 2003, ocho de octubre de 2003, doce de septiembre de 2003 y 11 de octubre de 2003 (folios 98 al 101).
• La ciudadana Maria Sabina Delgado ofrece como medios de prueba para demostrar su propiedad sobre el bien solicitado los siguientes elementos:
1. Certificado de Registro de Vehículo a nombre de María Sabina Delgado Zambrano, en el que se identifica un vehículo marca Chévrolet, Modelo MAlibú, año 1979, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de motor MJV300215, serial de carrocería 1T19MJV300215, PLACAS APY 857 dado a los 09 días del mes de marzo de 2001 (al folio 11). Este documento resultó ser AUTENTICO según experticia practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Ricardo Satizabal y Pastor Mendoza Guevara, de fecha 17 de marzo de 2004. (folio 81) (Destacados del Tribunal)
2. Documento de Compra Venta en el que el ciudadano Emilio Olay Álvarez le vende el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos antes mencionados a la ciudadana María Sabina Delgado, de fecha 01 de febrero de 2001. Este documento efectivamente se encuentra anotado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta (al folio 42). (Destacados del Tribunal)
3. Denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Nº G-466973 (con impresiones ilegibles, al folio 12).

• El Ministerio Público practicó las siguientes diligencias de investigación:
1. Procedimiento en el cual se retiene el vehículo practicado en fecha 15 de enero de 2004, según acta policial suscrita por el funcionario Cabo primero Edecio Barrios, adscritos a la División de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo, en la que se destaca entre otras cosas que en esa misma fecha un ciudadano de nombre Pérez Suárez Douglas Alexander se presentó ante la sede de Investigaciones penales a los fines de que le hicieran la respectiva revisión al vehículo que conducía, marca Chévrolet, modelo Malibú, Año 1978, color blanco, placa XTD-188, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 1T19MHV112963, presentando la documentación del vehículo que portaba, y al ser revisado por el funcionario Cecilio Rivas, resultó que el mencionado bien tenía placa de body falsa, placa vin removida, no presentaba serial de motor.
2. Entrevista tomada al ciudadano Pérez Douglas Alexander, en fecha 06 de febrero de 2004, en la que manifiesta que en fecha 01 de mayo de 2003 compró dicho vehículo en caracas y que quien se lo vende el ciudadano Hernández Hernández Justo, que el vehículo había sido robado y entregado por el CICPC antigua PTJ, que le quiso hacer la revisión porque lo iba a vender. En entrevista de fecha 11 de febrero, manifestó que la revisión se la hizo para sacar los documentos de propiedad del vehículo.
3. Entrevista tomada al ciudadano Edixon Federico Oropeza González, en las que manifiesta que trabajaba como chofer para la ciudadana María sabina Delgado en la ruta 8 y que el 26 de julio de 2003 fue despojado del vehículo Marca Chévrolet, modelo Malibú, año 1979, color blanco, placas APY-857, poniendo la denuncia ante el destacamento Nº 2 de la Policía, señalando en dicha entrevista los detalles o características particulares del vehículo que conducía para la ciudadana maría Sabina Delgado. (folios 33 y 34)
4. Entrevista a la ciudadana María Sabina Delgado Zambrano, quien en fecha 10 de febrero de 2004, manifestó que había comprado un vehículo Malibú color blanco, placas APY-857 año 1979 a un señor de nombre Emilio Olay, y que el mismo se lo robaron al señor Edixon, entregando los documentos originales del mencionado vehículo, indicando asimismo, que había puesto la denuncia en PTJ. (folios 35 y 36).
5. Constancia emanada de TECNIAUTO C.A. en la que indican que en fecha 04 de septiembre de 1979, le vendieron al señor Emilio Olay Álvarez un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, tipo sedán, serial 1T19MJV300215, Motor MJV300215 (folio 46)
6. Experticia de reconocimiento técnico del vehículo clase automóvil, año, 1979, placas XTD-188, serial de carrocería 1T19MHV112963, practicada por los funcionarios de la guardia Nacional Juan francisco González y Ricardo Satizabal, en la llegan a las siguientes conclusiones: serial de carrocería no es original (chapa suplantada), serial placa body, es original pero presenta signos de remoción (chapa suplantada), serial de chasis no es original (folios 55 al 59).
7. Experticia de reconocimiento técnico del vehículo en relación a los estándares de comparación con detalles aportados por el ciudadano Edixon Federico Oropeza González, en la que se concluye que el vehículo puede ser identificado por las partes muestras y señales más relevantes e irrefutables.(folio 62 al 77)
8. Experticia practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Ricardo Satizabal y Pastor Mendoza Guevara, de fecha 17 de marzo de 2004, según la cual el certificado de registro de vehículo a nombre de María Sabina Delgado, es auténtico. (folio 81)
9. Experticia Nº 9700-056-131-04-030, practicada por los funcionarios Eusimio Triana y Gerónimo Medina, de cuyas conclusiones se desprende que el vehículo clase automóvil, marca Chévrolet, color blanco, tipo sedán, uso particular, modelo Malibú, placas XTD188 AÑO 1978 presenta chapa de serial de carrocería suplantada, chapa de body suplantada, serial de chasis incorporado (folio 88).

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PEREZ, tiene un poder otorgado por el ciudadano Justo Antonio Hernández Hernández, para efectuar operaciones civiles y mercantiles y para disponer de un vehículo con las siguientes características particulares: Clase automóvil, tipo sedán, marca Chévrolet, modelo Chevelle, año 1978, color blanco, placas XTD-188, serial de motor 13W265283, serial de carrocería 1T19MHV112963, cuya fecha de otorgamiento fue el día 10 de junio de 2003, en este sentido, se observa extraño que el solicitante en todos sus escritos, incluso su abogado en audiencia oral celebrada en fecha 25 de noviembre de 2003, señalen que compró dicho vehículo y lo que presenta es un documento poder para disponer de él, se pregunta quien juzga si existía alguna circunstancia que impidiera la celebración de la compra-venta. En consecuencia, para esta Juzgadora no está demostrada la buena fe del poseedor, toda vez que al realizarle las experticias técnicas, tanto los funcionarios de la Guardia Nacional como los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, coinciden en que los seriales están suplantados.

Por otra parte, un vehículo de características similares fue vendido por el ciudadano Emilio Olay Álvarez a la ciudadana María Sabina Delgado, quien presenta certificado de registro de vehículo, auténtico y documento de compra-venta debidamente autenticado, sobre un vehículo de las siguientes características particulares: marca Chévrolet, Modelo Malibú, año 1979, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de motor MJV300215, serial de carrocería 1T19MJV300215, PLACAS APY 857 dado a los 09 días del mes de marzo de 2001. Sin embargo de las experticias técnicas practicadas por los funcionarios de la guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas no se desprende que el vehículo sometido a reconocimiento aflorara los seriales que identifican el vehículo propiedad de la mencionada ciudadana y que le fuera robado, según consta en denuncia Nº G-466973, motivo por el cual resulta imposible identificar al vehículo inspeccionado con el vehículo propiedad de la solicitante. Con relación a la experticia de comparación de detalles, esta Juzgadora, tomando en consideración que el vehículo inspeccionado funcionaba como taxi, considera que los detalles que fueron aportados bien pudieron haber sido tomados por cualquier persona que hubiera hecho uso de tal servicio, máxima cuando el ciudadano Douglas Pérez ha manifestado que ambos solicitantes residen en zonas aledañas, lo cual no fue desmentido por la otra parte.

Circunstancias todas, que inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por los solicitantes sobre el vehículo, ni se ha podido establecer la identificación plena del bien solicitado. En consecuencia, no están dados los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD de ambos peticionantes, en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER PEREZ Y MARIA SABINA DELGADO.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los solicitantes, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo antes descrito, a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER PEREZ Y MARIA SABINA DELGADO, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Cuarta y a las partes solicitantes. Una vez transcurrido el lapso de apelación se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado informándoles la presente decisión. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ