REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-027786

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 28 de octubre de 2000, la ciudadana Yudith Mercedes Olivo Díaz, cédula de Identidad Nº 7.349.504, formuló denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, indicando que su hermano VICTOR ALBERTO OLIVO DIAZ el día 27 de octubre de 2000 la había golpeado con los puños y la había empujado, lo que produjo que se cayera al suelo y se golpeara la cabeza, realizadas las diligencias pertinentes, se determinó que dichas lesiones resultaron ser leves por cuanto el tiempo de curación que ameritó fue de seis a siete días, según reconocimiento médico legal practicado a la misma

Estos hechos se desprenden de la denuncia que consta al folio 01, en la que ciudadana Yudith Olivo manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Las lesiones son descritas en reconocimiento médico legal signado con el Nº 9700-152-9343 (al folio 02).

Las lesiones ocasionadas a la víctima, tuvieron un tiempo de curación de seis a siete días, por lo que se corresponden con lesiones leves, encuadrando tales hechos en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de arresto de tres a seis meses, y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de un año, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.
El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que aparece como presunto autor de los hechos que se describieron en el capítulo anterior el ciudadano VICTOR ALBERTO OLIVO DIAZ.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que aparecen como presuntos autores de los hechos que descritos en el capítulo primero el ciudadano VICTOR OLIVO DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.023.664, quien reside en la carrera 29 entre calles 35 y 36 casa nº 35-58 Barquisimeto, Estado Lara, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Yudith Mercedes Olivo Díaz. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ