REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-024196

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2004 Años 194° y 145°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Marcos Antonio Parra y el ciudadano Wilfredo Velandia, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 8.991.341, con domicilio en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 63, procediendo en este acto en mi carácter de hermano legitimo del ciudadano que en vida respondía al nombre Héctor Luis Velandia, debidamente asistido por los abogados Juan Parra Saldivia y Rosa Gisela Parra S., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.531 y 90.081, respectivamente, solicitan se le decrete orden de aprehensión a ciudadano Rafael Cecilio Rivero Espinoza Cedula de Identidad N º V- 15.003.497, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Comercio con calle Independencia casa sin numero de la población de Sanare, Estado Lara, por cuanto se desprende de las actuaciones y diligencias ordenadas por la Fiscalia del Ministerio Publico y llevadas a cabo por el Comando Regional N º 4 de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro, guardan relación directa como autores del hecho que se investiga en la causa Nº 13F2-1309-04 que cursa en autos ocurridos en fecha 3 de Septiembre de 2004, cuando siendo aproximadamente las 11:00 PM se trasladaba el ciudadano Hector Luis Velandia a bordo de un vehículo taxi perteneciente a la linea servi taxi 2000 el cual era conducido por el ciudadano Jesús Soto, desde la ciudad de Acarigua con destino a San Felipe, Estado Yaracuy, cuando de pronto fueron interceptados por sujetos desconocidos para el momento, quienes portando armas de fuego lo sometieron y obligaron a continuar la marcha con la intención de despojarlos del automóvil, pasando a conducir al ciudadano Héctor Velandia y el chofer del vehículo fue llevado al puesto de atrás, cada uno sometido por uno de los sujetos, hasta que se encontraba circulando por la carretera Barquisimeto Acarigua Sector Conuquito de la población de Sanare Estado Lara cuando debido a la presión psicológica con que eran tratadas las victimas por parte de los referidos sujetos, se perdió el control del vehículo y colisionaron contra un camión que circulaba en el canal contrario de la vía, resultando del hecho muertas las victimas de manera instantánea y los sujetos lesionados.

A tal efecto este Tribunal observa en cuanto a los elementos de que trata el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que efectivamente existe un hecho Punible . Que de lo aportado e indicado por el Representante del Ministerio Publico, surgen suficientes elementos de convicción que los señalan como presunto autor o participe del hecho punible investigado y suficientemente acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso en virtud de la conducta desplegada por este ciudadano. Es por lo que este Tribunal considera procedente ordenar la Aprehensión del ciudadano Rafael Cecilio Rivero Espinoza Cedula de Identidad N º V- 15.003.497, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Comercio con calle Independencia casa sin numero de la población de Sanare, Estado Lara, y una vez aprehendido deberán ser conducido por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Es por todas las razones expuestas que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente este Tribunal considera procedente ordenar la Aprehensión de los ciudadanos Rafael Cecilio Rivero Espinoza Cedula de Identidad N 15.003.497, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Comercio con calle Independencia casa sin numero de la población de Sanare, Estado Lara, y una vez aprehendidos deberán ser conducidos por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO