REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-001050
De la revisión del Escrito de Querella presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, Abogado en ejercicio, venezolano, cédula de identidad N° 4.380.789 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 90.024, actuando en ese acto en representación del ciudadano: ELIEXER JOSE ARCILA EVIES, de conformidad con lo establecido en el instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06 de Septiembre de 2004, inserto en el N° 71, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 464 del Código Penal contra las ciudadanas ROSA MARIA GRATEROL y EUCARIS TORRES , de conformidad con los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que en fecha 30/09/2004, el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal decide: “…querella incoada por el Abg. Luis Valdivia en representación del ciudadano Eliexer Arcila, la cual es perseguible de oficio, por lo que en tales casos el Juez competente para conocer de la misma es el Juez de Control conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Juicio N° 1del Circuito Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente querella y considera competente al Juez de Control de Barquisimeto Estado Lara. Remítase con oficio al Juez de Control…”.
Segundo: Este Tribunal por auto de fecha 27/10/2004 ordena sea completado el escrito de querella, por cuanto adolecía de uno de los requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como la falta de señalamiento de la relación de parentesco del querellante con los querellados. Siendo corregida indicando que no existe relación de parentesco entre las partes.
Tercero: La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.
Cuarto: El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 292 al 299 y 300, 301 y 305 del Código Orgánico in comento.
Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.
Quinto: La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.
Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.
Sexto: El Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, al interponer su escrito de querella solicita Auxilio Judicial a fin de identificar y determinar el domicilio de la ciudadana EUCARIS TORRES, por desconocerlos, auxilio judicial que de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal procede en los casos de delitos dependiente de instancia de parte, que no es el presente caso, siendo la querella en los delitos de acción pública el acto que pone en conocimiento del Ministerio Público hechos aparentemente delictivos porque es una forma de dar a conocer la noticia criminis, quien una vez recibida ordenará la investigación, disponiendo que se practiquen las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, razón por la cual no existe en estos casos el Auxilio Judicial. Así las cosas, observa quien decide que no hay omisión por parte del solicitante, sino, como lo señala, imposibilidad de aportar los datos de la mencionada ciudadana, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la norma adjetiva penal, el querellante podrá solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos a fin de comprobar la existencia del delito y los posibles autores. En consecuencia, el derecho de acceso a los tribunales se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce a todas las personas el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los órganos de la administración de justicia en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual constituye en el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte de un proceso y promover la actividad jurisdiccional a lo fines de obtener con prontitud la decisión respectiva, siendo procedente la admisión de la querella y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, apoderado judicial del ciudadano ELIEXER JOSÉ ARCILA EVIES, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 14.760.346, residenciado en el Centro Metropolitano Javier, Torre Gonzaga 5 Apartamento 42, Pent House, Barquisimeto Estado Lara, a quien se les confiere la condición de parte querellante, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 464 del Código Penal contra las ciudadanas ROSA MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.153, residenciado en la carrera 19 entre carreras 20 y 21 Edificio Residencias Altagracia, piso 1° Apartamento A-1, Barquisimeto Estado Lara y EUCARIS TORRES de conformidad con los artículos 292 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público y a los Querellados, notifíquese a la ciudadana Eucaris Torres a través del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio, una vez agotado el lapso legal para que proceda a los fines legales consiguientes conforme a los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso. Líbrese boletas notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA
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