REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2004
AÑOS: 194° Y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-001229
Vista las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
En fecha 12 de Noviembre de 2004, en Audiencia de Presentación de Imputados, se le impuso a la Ciudadana MARIANELLYS CABRERA BELLO Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicitó la prorroga de 15 días establecida en el 4° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para recabar los elementos necesarios que permitan dictar el acto conclusivo a que haya lugar. Se realiza el cómputo respectivo y se determina que la misma no fue solicitada en el tiempo hábil establecido, es decir, la misma fue solicitada en fecha 8-12-04 y el plazo para solicitarla venció en fecha 07-12-04, por cuanto la fecha de realización de la audiencia fue el 12-11-04.
En fecha 12 de Diciembre de 2004, se cumplieron los Treinta (30) días que establece el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte para que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presente su acto conclusivo; revisando previamente el Sistema Computarizado Juris 2000, del día de hoy 14 de Diciembre de 2004 siendo las 9:11 AM sin que lo haya presentado, lo que trae como resultado la aplicación inmediata de lo establecido en el sexto aparte del mencionado artículo.
En consecuencia, debido al tiempo transcurrido y considerando que el imputado al encontrarse detenido tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir a los imputados el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Imputada MARIANELLYS CABRERA BELLO, por la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria con vigilancia de la Comisaría Policial correspondiente, que deberá cumplir momentáneamente en la dirección aportada por la misma ante este Tribunal, debiendo aportar nueva dirección con carácter de urgencia a los fines de asegurar el cumplimiento efectivo de la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 eiusdem. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de informarle los motivos de la presente decisión. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO
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