REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-001377

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano HOSUE JOSE ANGULO, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos a la Comisaría 26 José Gil Fortoul, en fecha 17 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la calle 25 del Barrio La Cruz, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones de la Comisaría 22, hacia la calle 7 con carrera 5 del Barrio San José, en donde se encontraban presuntamente unos ciudadanos con armas de fuego amenazando a los transeúntes y una vez en la dirección que al notar la presencia policial toma una aptitud nerviosa le dan la voz de alto y proceden a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle en la parte de la cintura, un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 mm, marca SARASKETETA, serial 38474, fabricación INDUSTRIAL, cacha y empuñadura de goma, color NEGRO, contentivo en su interior de una cápsula del mismo calibre color azul sin percutir, quien manifestó llamarse HOUSE JOSE ANGULO, C.I: 18.105.357, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la calle 9 entre carreras 4 y 5 N° 4-35 del Barrio San José. Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCIATA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 21 de Diciembre de 2004.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano HOSUE JOSE ANGULO venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.105.357, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 278 del Código Penal. Se acordó la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA


ABG. DANISA REVILLA BRAVO