REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2004
194º y 145º.


ASUNTO: KPO1-S-2004-030651

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 16/12/2004, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JULIO CESAR JIMÉNEZ CORTEZ, de 26 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.812.031, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 15 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales fueron comisionados los funcionarios policiales C/1ro. (PEL) GRACIANO GRANDA, C/1ro: (PEL) JUAN GARCIA y Agte. (PEL) FABIAN RODRIGUEZ, quienes se encontraba en la población de Quibor, procedieron a darle cumplimiento a Orden de Allanamiento N° KP01-S-2004-029965 de fecha 08-12-04, emanado del Tribunal de Control N° 09 de este Circuito, en un inmueble ubicado en la calle 19 entre 9 y 10 del Sector La Ermita, Quibor Estado Lara, donde habita un ciudadano de nombre JULIO CESAR JIMÉNEZ PAODADO “EL CHECHO”, una vez en el inmueble se hicieron acompañar de dos personas en calidad de testigos identificados como: REA SIVIRA ANTONIO y JIMENEZ RIVERO CARLOS EDUARDO y observamos que a la entrada de la residencia se encontraba un ciudadano, quien manifesto ser el dueño de la vivienda, haciendole del conocimiento del motivo de la visita y se identifico como JIMENEZ CORTEZ JULIO CESAR, de 26, cédula de identidad N° 18.812.031, nombrando como asistente en referido procedimiento a la vecina que se encontraba en el inmueble ciudadana SEQUERA LEÓN YULIETH JOSEFINA, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 10.126.978, una vez cumplida las formalidades, se procedió a realizar la revisión del inmueble, en la sala se encontraba un escaparate y en la parte superior (encima) encontró un (01) tubito de hierrro de un cañón de un arma de fuego de fabricación casera, luego en una de las dos cocinas se encontró dentro de una ranura de la pared una (01) caserina calibre 6.35mm color negro, en malas condiciones, a su vez dentro del gabinete se encontró un envase de plástico con tapa de color azul, conteniendo un polvo de color negro, presumiéndose que sea pólvora, en una de las habitaciones traseras donde duerme el ciudadano antes identificado, se visualizó un escaparate de madera de color marrón y en la puerta esta un pantalón blue jeans propiedad del mismo ciudadano y al ser revisado en el bolsillo delantero se encontró un (01) envoltorio pequeño en papel plástico color amarillo, conteniendo cuarenta y dos (42) envoltorios pequeños elaborados en papel plástico color negro, contentivos estos de un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga “Cocaína”, más otro envoltorio pequeño elaborado en papel plástico color negro, contentivo de una sustancia color blanca compacta, presumiéndose sea algún tipo de droga “Cocaína” atado con una liga, fue revisado dicho escaparate y en el segundo compartimiento se encontró un cofre pequeño de metal color gris, conteniendo treinta y cinco (35) envoltorios pequeños elaborados en papel plástico transparente, contentivos de un polvo color blanco presumiendo que sea algún tipo de droga “Cocaína”, a su vez la cantidad de Doscientos Quince Mil Quinientos Bolívares (215.500,00 Bs.). Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificada es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, existiendo peligro de fuga, tomando en cuenta el tipo penal y principio de proporcionalidad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
Por otro lado, se observa que en esta misma fecha se recibe oficio N° 7899, de las Fuerzas Armadas Policiales, a través del cual informa que al imputado de autos le fue realizado la experticia toxicológica acordada en la audiencia de presentación, pero que el mismo permanece en ese cuerpo policial, por lo que se acuerda librar las correspondientes boletad de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de que sea trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ CORTEZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de privación a fin de que sea trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Cúmplase.


El Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN

La Secretaria,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO