REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2004
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-001330


RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2004, impuesta al ciudadano GUSTAVO RAMÓN MARQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los efectivos, adscritos a la Comisaría 22 de Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales, en fecha 01 de Diciembre de 2004, encontrándose de Servicio en la CVA Instalaciones de la Corporación Venezolana Agraria de Tierra (Antiguo ICAP), ubicado en la calle 38 entre Avenida Libertador y carrera 6 de la Zona Industrial I, en momentos de realizar un recorrido punto a pie en las instalaciones del mismo, visualiza a varios ciudadanos introducidos en el interior de la misma, solicitando apoyo, procediendo a realizar un recorrido por la parte trasera, logrando ver a un ciudadano, dicha detención se produjo en la jardinera y al lado del mismo se encontraba la cantidad de 02 (dos) Escritorios de Formica de color beige y una puerta de formica de color beige con su respectiva cerradura y paral de aluminio, quien quedó identificado como GUSTAVO RAMON MANUEL RODRIGUEZ, C.I: 7.359.787, de 43 años de edad y residenciado en el Barrio El Trompillo Avenida Principal Adyacente a la Y S/N.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de acercarse a las inmediaciones del ICAP. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano GUSTAVO RAMON MARQUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.359.787. Se acordó el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. DANISA REVILLA BRAVO