REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2004
AÑOS: 194° Y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-024775

Visto el escrito presentado por los Defensores Privados Arminio Lugo y Alí Sánchez, recibida en fecha 7/12/2004, a través del cual solicitan la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar, previa realización del computo correspondiente con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 22 de Octubre de 2004, en Audiencia de Presentación de Imputados, se le impuso al Ciudadano JULIO CESAR NIEVES TERAN Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 408 y 275 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Noviembre la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la prorroga de 15 días establecida en el 4° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para recabar los elementos necesarios que permitan dictar el acto conclusivo a que haya lugar. Se realiza el cómputo respectivo y se determina que la misma fue solicitada en el tiempo hábil establecido y se fijo audiencia en la que se le otorgó el lapso de 15 días a partir del día siguiente al vencimiento de los 30 días.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, se cumplieron los quince (15) días que establece el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presente su acto conclusivo; revisando previamente el Sistema Computarizado Juris 2000, del día de hoy 07 de Diciembre de 2004 siendo las 6:00 PM sin que lo haya presentado, lo que trae como resultado la aplicación inmediata de lo establecido en el sexto aparte del mencionado artículo.
En consecuencia, debido al tiempo transcurrido y considerando que el imputado al encontrarse detenido tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir a los imputados el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Imputado JULIO CESAR NIEVES TERAN, por la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria con vigilancia de la Comisaría Policial correspondiente, que deberá cumplir en la dirección aportada por el mismo ante este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 eiusdem. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de informarle los motivos de la presente decisión. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.



LA JUEZA DE CONTROL N° 05,


ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA

ABG. DANISA REVILLA BRAVO