REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-000281.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero (Suplente) del Ministerio Público, Dr. JAIGUANI ANDRES MAYO, en contra del ciudadano, JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, de 28 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.921.706, nacido en la población de Bobare, Estado Lara el día 07/03/1975, hijo de Blanca Hernández y de Juan José Chirinos, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carretera Vía Pavía, kilómetro 05, Sector Molletones, casa s/n, detrás de la Bomba, Barquisimeto Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito Asalto a Taxi, hecho previsto y sancionado en el articulo 358 Tercer Aparte del Código Penal Vigente, en perjucio del Ciudadano, EDWARD JOSE PARRA, plenamente identificado en autos.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 30 de Enero del 2004, en horas de la noche, el ciudadano Edwar José Parra, victima de los hechos se encontraba trabajando en un vehículo taxi adscrito a la línea Gavilanes de Pavía en la vía desde Pavía a Barquisimeto, en el momento en que transitaba por el sector los Molletones, cerca de unos restaurantes, un ciudadano solicito sus servicios, la victima se detiene a recogerlo y el pasajero que posteriormente quedaría identificado como Juan José Hernández, se sienta en la parte trasera del vehículo, posteriormente Edwar José Parra se detiene para darle la cola a un conocido suyo, quien se sentó en la parte delantera, esta persona se quedo en una estación de servicio, quedando Juan José Hernández solo con la victima en el interior del vehículo. Ese momento es aprovechado por el imputado para cometer su fechoría, sujetando por el cuello al conductor y colocándole un objeto que el pensó que era un arma de fuego, diciéndole que era un asalto, por lo que la victima rápidamente abrió la puerta del vehículo y salio huyendo, dejándolo encendido en medio de la vía, observando como el ciudadano se apoderaba del dinero que se encontraba en el tablero del vehículo, luego de lo cual este comenzó a correr hacia un monte, pero se tropezó cayendo al suelo, siendo retenido por os compañeros de trabajo de la victima, quienes lo entregarían al funcionario Idelzeuba Orozco, adscrito a la comisaría Nº 18 de la FAP del Estado Lara, quien efectuó la aprehensión del referido ciudadano.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/10/2004, el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, JUAN JOSE HERNANDEZ, Venezolano, de 28 Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.921.706, nacido en Bobare Estado Lara el 07/03/1975, hijo de Blanca Hernández y de Juan José Chirinos, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carretera vía Pavía, kilómetro 05, sector Molletones, casa s/n, detrás de la Bomba, Barquisimeto Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Edwar David Parra; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de declarar, manifestando libre y voluntariamente los siguiente “ …El día viernes venia yo de mi trabajo a ver una de las niñas Imaz que estaba enferma, como a eso de las 7 viene un carro rápido de eso de que trabajan en la línea pavía y yo lo tome, el pague al señor del rapidito con billete de cinco mil y cuando me bajo en la parada de folletones el señor me estaba dando un vuelto de mil bolívares, discutimos, nos fuimos a los golpes y comenzaron a llegar los compañeros de ellos, me pegaron entre todos me despojaron de la cartera y me amarraron hasta que llegaron los funcionarios policiales y de paso ellos también me golpearon, me llevan al modulo y allí se dieron cuenta que yo tenis un beneficio y le dijeron al muchacho que iban a decir que yo lo iba a atacar para que lo dejara en paz, ahí me hicieron un informe diciéndome que no tenia derecho a nada ….”
Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, haciendo uso del derecho de palabra el defensor, Abg. MARIA MACIAS CHANG, quien expone: Solicito al Juez que se pronuncie sobre la calificación jurídica que le quiere que le quiere colocar la representación fiscal, por cuanto ya a la Fiscalia se le había dado un lapso de prorroga para presentar la acusación, y en vista de la calificación jurídica dada, la defensa presento su escrito; así mismo solicito que se consigne una dirección exacta de la victima para que pueda ir a juicio, así mismo solicito sea tomada en cuenta mi escrito, consigno en este acto constancia de domicilio y acta de nacimiento de su hijo, por lo que solicito sea revisada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano, JUAN JOSE HERNANDEZ, ampliamente identificado, por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 358, tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano, EDWAR DAVID PARRA; conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizada en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las únicas pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico son las siguientes:
Testimoniales:
1.- Declaración del funcionario policial Agente Orozco Yldezeuba, adscrito a la comisaría Nº 18, de las FAP, del Estado Lara, a los fines que deponga el conocimiento, que tiene sobre los hechos por los cuales realizo la detención del imputado.
2.- Declaración de los ciudadanos: YIMMI FRANCESCO DAMIANO TORRES, C.I Nº. V- 10.840.990, residenciado en la vía principal La Orquídea con calle Bolívar, casa S/N, Pavia Estado Lara.
3-. RAMIRO DIAZ, C.I Nº. V- 81.469.195, residenciado en la vía principal La Orquídea, casa S/N; a los fines de oír el conocimiento que tienen sobre los hechos de los cuales fuera victima el ciudadano Edwar José Parra.
3.- Declaración del ciudadano EDWAR JOSÉ PARRA, C.I. Nº V- 14.696.723, residenciado en el Km. 05 Barrio el Moyeton, casa color gris a tres cuadras de la iglesia, en su condición de victima.
Se admitieron las siguientes pruebas promovidas por la Defensa:
Testimoniales:
1.- Declaración del denunciante, EDWAR JOSÉ PARRA C.I. Nº V- 14.696.723, residenciado en el Km. 05 Barrio Moyetones, casa color gris a tres cuadras de la iglesia, en su condición de victima.
2.- Declaración de los testigos del procedimiento, YIMMI FRANCESCO DAMIANO TORRES, C.I Nº V- 10.840.990., residenciado en la vía principal La Orquídea con calle Bolívar, casa S/N, Pavía Estado Lara. RAMIRO DIAZ, C.I Nº. V- 81.469.195., residenciado en la vía principal La Orquídea, casa S/N; a los fines de oír el conocimiento que tienen sobre los hechos de los cuales fuera victima el ciudadano Edwar José Parra.
3.- Declaración del funcionario policial aprehensor, Agente OROZCO YLDEZEUBA, adscrito a la comisaría Nº 18, de las FAP, del Estado Lara, a los fines que deponga el conocimiento, que tiene sobre los hechos por los cuales realizo la detención del imputado.
4.- Declaración del ciudadano, PABLO ANTONIO ARANGUREN, C.I Nº V-9.626.917 y domiciliado en pavía y WILMER JOSE PEREZ GIL, C.I Nº V-16.406.870 y domiciliado en Pavía.
Documentales: A fin de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:
1.- Copia de la Constancia de nacimiento, de fecha 27 de enero del 2000, inserta en folio noventa y siete (97).
2.- Copia del acta de nacimiento, de fecha 2 de junio del año 2002, inserta en el folio noventa y ocho (98).
TERCERO: En cuanto a las circunstancias agravantes expuestas por el Ministerio Público, se declara improcedente por extemporánea por cuanto no se trata del supuesto previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad al titular de la acción penal de subsanar cualquier equivocación de forma que presente su escrito de acusación donde evidentemente su pedimento no se trata de cuestiones formales sino de fondo. Y por cuanto a la aclaratoria de calificación jurídica, quien decide la considera improcedente e infundada por cuanto el escrito de la acusación fiscal cumple con el artículo 326 Ord. 4º que es presento jurídico aplicable.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
SEXTO: De conformidad con el articulo 330 Ord. 5º del Código orgánico Procesal Penal, quien decide, acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del COPP, que pesa sobre el acusado por considerar que es lo ajustado a derecho y por cuanto no han variado las condiciones y en aras de garantizar las resultas del proceso y en vista del que el acusado se encontraba en un beneficio el cual lo incumplió como era el Régimen Abierto.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
LA SECRETARIA