Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000422.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse sobre el escrito presentado por los Ciudadanos, ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA y ARMINIO LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedula de Identidad (No indican) Abogados en ejercicio, (no indican su correspondiente numero de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado), con domicilio procesal en el Edif. Lani, Piso Uno, Oficina 16, ubicado en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, procediendo en su carácter de defensores privados de los Ciudadanos, JULIAN JOSE SANTAELIZ (Sic), y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, mediante “ interponen RECURSO DE AMPARO HABEAS CORPUS con base legal al (sic) articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ”, solicitando la libertad inmediata de sus defendidos, por cuanto a su criterio, sus defendidos son “ victimas de privativa (sic) ilegitima de libertad”, y se les ha vulnerado derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44, 49, 2 en concordancia con el articulo (sic) 8, 9, 10, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES.
Los recurrentes antes identificados, procediendo con el carácter de defensores de los Ciudadanos, JULIAN JOSE SANTAELIZ (Sic), y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, ya identificados, recluidos actualmente en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; interponen acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, fundamentando su solicitud en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por las supuestas violaciones del derecho a la libertad personal, al debido proceso y la presunción de inocencia, invocando la violación de derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44, 49, 2 de la Constitución nacional en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los recurrentes, que “ sus defendidos están privados ilegítimamente de su libertad, en virtud que tienen para el día de hoy 31 días, privados preventivamente de su libertad, sin que se les haya presentado acto conclusivo, violentándose flagrantemente el lapso procesal a que se contrae la norma del articulo 250..”.
COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal de Control determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa: Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, corresponde a este Juzgado en Fase de Control en Sede Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo cuando se alegue violaciones a derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personal. En dicho fallo se expresó lo siguiente: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (Cursivas, subrayadas y Negrillas del Tribunal) En el caso que nos ocupa, se puede inferir del enrevesado y confuso escrito presentado por los recurrente, que se interpuso una acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, donde a pesar, de que no se indica quien es el agraviante, se indica que los Ciudadanos, JULIAN JOSE SANTAELIZ (Sic), y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, se encuentran “ en los Calabozos de la Comandancia General de Policía la 30” privados preventivamente de su libertad, sin que se les haya presentado acto conclusivo; de igual manera, los recurrentes anexan a la solicitud de amparo, escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2004, por ante la URDD, dirigido al Tribunal de Control Numero 9 del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual piden se la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento al articulo 256 Ordinal 3.
Dicho esto, el tribunal en aras de una tutela judicial efectiva, deduce del contenido del mismo escrito, y previa revisión por el Sistema IURIS 2000, que a la parte presuntamente agraviada, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, les DECRETO en fecha 15 de Diciembre de 2004, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar presuntamente incurso en el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinal 1, 3 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1° del Código Penal tal como consta en el asunto en mención signado con el numero KP01-P-2004-001241, cuyo físico fue REMITIDO el día 16-11-04, al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con oficio numero 15055, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, llegando dichas actuaciones a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 25-11-2004, siendo distribuido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez, Dra. Teresa Santana, todo esto último, según información aportada vía telefónica por el funcionario Adriana Clemente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; lo que indica que los presuntos agraviados, se encuentran a disposición de dicho Tribunal.
Es bueno, advertir que la acción de amparo bajo la modalidad del habeas corpus tiene como único fin restablecer el derecho y la garantía constitucional de la libertad personal, cuando esta ha sido vulnerada, cercenada, infringida, conculcada, violada por actos u omisiones de los órganos administrativos (detenciones policiales) o por decisiones judiciales dictadas con extremo abuso de poder, es decir, cuando la privación no ha llenado los extremos constitucionales previstos en el articulo 44 de la Constitución Nacional. Es por ello, que en atención a la naturaleza del derecho constitucional alegado como conculcado por los accionantes, este Tribunal en Sede Constitucional se declara competente para conocerla. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones: Toda acción de amparo (habeas corpus) debe fundamentarse necesariamente en la presunta violación del derecho Constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 44 –derecho a la libertad personal- y numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Numero 114 del 06 de Febrero del año 2001, ha sostenido el criterio “que nuestra Ley fundamental sujeta a un control inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, al no estar sustentadas en un dictamen judicial legitimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo la protección especial del mandamiento de habeas corpus, cuyo conocimiento a prima facie compete a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, dentro de la Jurisdicción donde hubiese producido la privación ilegitima”.
Asimismo, ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. (Sentencia Numero 113 del 17/03/2000, Sala Constitucional).
De igual manera, advierte este Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derecho y garantías Constitucionales, que en fase de Control es para velar por la libertad y seguridad personal, derechos fundamentales que a criterio de quien decide no han sido conculcados.
Ahora bien, quien decide dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución Nacional mediante la cual el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedidita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles, verifico por el sistema IURIS la situación de los subjudices, asimismo a los fines de tener mayor certeza se ordeno comunicarse vía telefónica con el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, confirmando que el asunto remitido fue recibido y debidamente asignado al Tribunal Cuarto de Control de ese Estado.
De la revisión del Sistema IURIS 2000, se pudo constatar que efectivamente a los identificados Ciudadanos, JULIAN JOSE SANTELIZ y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, anteriormente identificados, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre del 2004, previa solicitud hecha por el Ministerio Publico, les decreto Medida Privativa de Libertad, por cuanto considero que estaban llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, considero que: 1- Existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; 2-. Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o participes en la comisión del hecho punible; 3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principió constitucional de ser juzgado en libertad.
Sobre este punto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, emanadas de la Sala Constitucional, ha sostenido el criterio, el cual es acogido plenamente por quien decide; que “ la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano, acordadas por los jueces de primera instancia en lo penal en función de control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancias de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por prevenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puestos que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial”. Ahora bien, del análisis minucioso del escrito presentado por los recurrente, se puede observar que el mismo pretende enervar con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, por un lado dejar sin efecto el alcance de la medida judicial decretada por el Juez de la causa al momento de la audiencia de presentación, y obtener la libertad de sus defendidos. Pero extrañamente, anexa a su solicitud, copia del escrito presentado al Tribunal Noveno de Control, solicitando la revisión de la medida cuando es un hecho notorio que dicho asunto fue remitido al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que demuestra que los recurrentes ni siquiera verificaron por el Sistema IURIS, el estado en que se encontraba dicho asunto, antes de interponer su pedimento de medida cautelar.
A tales efectos, el tribunal debe indicar a los recurrentes que el derecho a solicitar la revisión cualquier tipo medida de coerción personal de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer e interponer por escrito fundado por ante el tribunal de la causa, y que, por lo tanto, aplicando los principios de lógica jurídica y dando estrito cumplimiento al ordenamiento jurídico adjetivo vigente, su pedimento resultaba verdaderamente improcedente e ilógico, procesalmente hablando, por cuanto ya el Tribunal Noveno de Control se había declarado incompetente para seguir conociendo, y por ende, ordeno la remisión inmediata del asunto ya tantas veces citado. Así se declara. Asimismo, la acción de amparo interpuesta bajo la modalidad del habeas corpus, resulta a todas luces inadmisible e infundado, sin ningún basamento legal, por cuanto se pudo constatar fehacientemente que la detención de los mismos en el Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales, deviene de una decisión de carácter jurisdiccional, emanada de un Tribunal de Control, cuyo cumplimiento y ejecución conlleva el traslado inmediato de dichos Ciudadanos al Centro de Reclusión correspondiente; por lo tanto, su detención es legitima al emanar de un órgano jurisdiccional plenamente facultado para ello.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de reiteradas, ha sostenido que: “ si a través de la interposición de un amparo se constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad por la excesiva prolongación de la privación preventiva de libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…( Sentencias Números 03-0051 y 02-2554).
“…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…” (Sentencia del 09/Octubre/2003, expediente 03-1545).
Criterios jurisprudenciales que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, acoge plenamente por considerarlos plenamente ajustados al ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo venezolano vigente. Así se declara y decide.
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en Sede Constitucional por las razones precedentemente expuestas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Dres. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA Y ARMINIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Números (NO INDICARON); procediendo en su carácter de defensores privados de los Ciudadanos, JULIAN JOSE SANTELIZ y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 Numeral 2°° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a las 10:00 a.m., en el Tribunal de Control Numero Seis del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro.
Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jimenez C.
La Secretaria.
Dra. Anaizith García.