REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
arquisimeto, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001270
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2004, a favor del ciudadano, ANTHONY JOSETH COLMENAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.667.109, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 25-12-1981, de 23 años de edad, de ocupación estudiante-comerciante, de hijo de Cornelio Antonio Colmenarez y Naileth Marbella Guedez, residenciado en la Urbanización La Coromoto, Calle 175, Edificio Océano, Bloque 1, Apartamento C-2, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-2622547 y 0416-7190352. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado en fecha 18-11-2004, por funcionarios adscritos al Destacamento Cuarenta y Siete de la Guardia Nacional, Core 4, Barquisimeto, Estado Lara, C/1 WILMER PEÑA y MORTE ARAUJO, quienes encontrándose de comisión en un punto de control móvil instalado en la Carretera nacional Lara-Zulia, específicamente en el sector Tintorero observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Placas GAF91G, Año 1995, Serial de Carrocería AJU1SP29727, conducido por el imputado, al momento de practicar la inspección del vehículo se encontró debajo del asiento del conductor, un arma de fuego tipo pistola, informando que dicha arma le pertenece a su padre.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia Séptima, inicialmente solicitó al Tribunal de Control, se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad, de la contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la celebración de la audiencia, previa verificación ante el sistema IURIS de que el imputado no tiene causa pendiente; modifico su pedimento, solicitando que se le impusiese una medida cautelar de presentación periódica; así mismo solicito que la presente causa se prosiga por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en la fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ANTHONY JOSETH COLMENAREZ GUEDEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo
La Defensa, por su parte expreso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a la medida cautelar, visto que fue verificado por el sistema Juris, se pudo constatar que no tiene otra causa pendiente, se trata de un estudiante de derecho y comerciante.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro con lugar la solicitud del procedimiento abreviado, pedido por el Ministerio Publico. Así como también, consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en presentación periódica cada 30 por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas éstas fundamentadas en el principio de que la regla en este sistema procesal penal venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma. En el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una medida privativa de libertad, tal como acertadamente lo solicitara en audiencia el ente fiscal; observándose además que el imputado manifestó ser Estudiante de Derecho y Comerciante, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; reafirmándose la preeminencia de los principios de la libertad y de presunción de inocencia que son la base fundamental del nuevo proceso penal acusatorio. Ahora bien, no encontrándose satisfechos los extremos excepcionales o los requisitos concurrentes (sine qua nom) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva, como lo es, que exista suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho imputado, asi como tampoco se acredito el peligro de fuga, ya que el imputado, tiene un domicilio estable y conocido; no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso; así como tampoco se acredito el peligro de obstaculización, se presume (presunción Iuris Tantum) que el mismo no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción; en consecuencia, lo procedente y legal es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad; y siendo las medidas cautelares sustitutivas, medidas per se de coerción personal, que afectan también el derecho constitucional de la libertad personal de transito, pero en menor intensidad, que la medida privativa de libertad, quien decide considera, que la medida cautelar de presentación decretada en el caso sub judice, es bastante y suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 30 por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, a favor del imputado, ciudadano, ANTHONY JOSETH COLMENAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.667.109, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 25-12-1981, de 23 años de edad, de ocupación estudiante-comerciante, de hijo de Cornelio Antonio Colmenarez y Naileth Marbella Guedez, residenciado en la Urbanización La Coromoto, Calle 175, Edificio Océano, Bloque 1, Apartamento C-2, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-2622547 y 0416-7190352. Se ordena mantener el presente asunto en archivo hasta tanto el Ministerio Publico presente su acto conclusivo. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes-.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg.Jhonny Jose Jiménez Colmenarez
La Secretaria
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