REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de diciembre del 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001231

Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados JULIO RICARDO NIEVES TERAN y RICHARD CORDERO PEÑA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, efectuada por la defensa, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de noviembre del 2004, en audiencia donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la continuación del proceso por la vía ordinaria y privación de libertad de los imputados de marras por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo quedando a las órdenes de este Juzgado y recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en ejecución de la referida privación preventiva de libertad, la que les fue decretada y debidamente fundamentada por quien decide por considerar que de las actuaciones presentadas por la fiscalía y de la audiencia misma se evidenciaba, sin lugar a dudas, la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma audiencia la vindicta pública solicitó la realización de un reconocimiento en rueda de individuos donde el reconocedor sería la víctima Eliécer José Vegas Aldazoro, quien era el conductor de la gandola objeto del delito.
En fecha 30 de noviembre del presente año tuvo efecto el reconocimiento en rueda de individuos y el ciudadano Eliécer Vegas manifestó que entre los ciudadanos que se le presentaban en la rueda no se encontraban los que le robaron la gandola que el conducía.
El 07 de diciembre del presente año, en tiempo hábil, la fiscalía solicita la prorroga de la privación judicial preventiva de libertad y se fija la audiencia, no pudiendo realizarse en la oportunidad fijada pues los imputados no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario por lo que hubo de diferirse, en la oportunidad de realización de la audiencia quien decide consideró que al haber la víctima dicho que no reconocía a los imputados como los mismos que lo sometieron para robar la gandola que conducía, era inoficioso otorgar la prorroga de la privación judicial preventiva de libertad, pues desvirtuaba el dicho de la víctima los elementos de convicción que consideró esta juzgadora estaban evidentes en la audiencia de presentación y por los cuales le había sido decretada la privación judicial de libertad y en consecuencia, al no ser concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 del código adjetivo penal, por decir el ciudadano Eliécer Vegas que los imputados que fueron aprehendidos el día de la comisión del delito de robo agravado de vehículo, de que fue víctima el mismo, no fueron quienes lo sometieron bajo amenaza de arma de fuego y lo llevaban con el en la gandola hasta el momento en que llegaron los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, debe este Tribunal dadas las circunstancias especiales que hacen variar las que estaban evidentes en el momento de decretar la privación de libertad , acordar medida cautelar sustitutiva de la libertad para los imputados JULIO RICARDO NIEVES TERAN y RICHARD CORDERO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los imputados cada ocho (8) días por ante la URDD y no ausentarse del Estado Lara sin la autorización expresa del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por la defensa y acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de JULIO RICARDO NIEVES TERÁN y RICHARD CORDERO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.559.884 y 11.698.776, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del Estado Lara ordenada en esta causa.
Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,


MINERVA PARRA MONTILLA.

LA SECRETARIA