REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 20 de diciembre del 2004.
ASUNTO KPO1-S- 2004-0030650
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 16-12-04, la Fiscalía Vigésimo segunda del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, venezolano, identificado con la cédula nro 9.620.604, de 40 años, nacido en fecha 13-11-64, soltero, residenciado en el Barrio San José, carrera 4 con calle 2 Nro 4-33 de ésta ciudad, la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 15-12-2004, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, practicaron una orden de allanamiento que había sido acordada por el Tribunal de Control Nro 9 del Circuito Judicial Penal, en la residencia del ciudadano Carlos Alberto García, en el Barrio San José y en el segundo cuarto consiguen entre la viga y el techo una bolsa que contenía ochenta y un (81) envoltorios con restos vegetale, en el koala encuentran veintiun mil (21.000,oo) bolívares en efectivo, en la sala encuentran tres teléfonos celulares y en el baño, entre la pared y el techo encuentran un envoltorio con restos vegetales comprimidos, que en la prueba de orientación que se realizó en la sala de audiencias resultó ser la droga conocida como marihuana con un peso bruto, los ochenta y un envoltorios de setenta y dos gramos y cuatro miligramos (72,4) y el envoltorio comprimido con un peso bruto de treinta y cuatro gramos y cinco miligramos (34,5). Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado, así como de las actas de entrevistas a los testigos de allanamiento ciudadanos Edwin Isidro Arroyo, Jean Carlos López y Victor Alfredo Ortiz y de la prueba de orientación que fue efectuada por la Dra Nelly Daza en la sala de audiencias, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia la orden de allanamiento emanada del tribunal de control Nro 9, el acta policial que contiene la visita domiciliaria, las entrevistas con los tres testigos del allanamiento Edwin Arroyo, Jean Carlos Löpez y Víctor Ortíz y la experto para que practicase en la sala la prueba de orientación practicada a la droga incautada. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo, a la magnitud del daño causado a la sociedad, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a la mencionada ciudadana, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MENDOZA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria
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