REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-030190
Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2004 a favor de los ciudadanos Simón Antonio Arrieche Vargas; José Gregorio Cordero Dorante, Víctor Rafael Rangel Guédez, Juan Rafael Vargas, Wilfredo Antonio Vargas, Pablo Daniel Gómez Rodríguez y Rigoberto Antonio Rivero Vivas, el primero manifestó ser Venezolano, soltero de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.114.975, residenciado en el Barrio La Democracia, calle 4 detrás del Liceo Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Bobare del Estado Lara; el segundo dijo ser Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.560, residenciado en el barrio La Democracia, casa s/n° de la Población de Bobare Municipio Iribarren del Estado Lara; el tercero dijo ser Venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.777.061, residenciado en caserío Tierra de Oso entrada Pariarcal, casa s/n° de la Población de Bobare del Estado Lara; el cuarto dijo ser Venezolano de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.445.546, residenciado en el Caserío Tierra de Oso, entrada pariarcal casa s/n° de la Población de Bobare del Estado Lara; el quinto dijo ser Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.170.067, residenciado en el Barrio La Cruz, sector Simón Bolívar, casa s/n° de la Población de Bobare, Municipio Iribarren del Estado Lara; el sexto dijo ser venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.701.521, residenciado en el Caserío Tierra de Oso, entrada Pariarcal, casa s/n° de la población de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara y el último de los imputados manifestó ser venezolano de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.900, residenciado en el Caserío Pueblo Nuevo Posesión Baragua Batatal de la Población Bobare del Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía 23° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de Diciembre del año en como fueron aprehendidos los ciudadanos antes identificados por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de una inspección en el sector Puerta de Bobare, ubicada en la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en el Fundo Batatal, propiedad del ciudadano Roberto Antonio Vivas, ampliamente identificado, al momento de llegar la comisión al sitio descrito observaron a seis (06) ciudadanos, quienes realizaban labores de extracción de mineral no metálico (lajas), sin la permiseria otorgada por el organismo correspondiente , actividad esta que degrada el suelo topografía y paisaje, en el sitio tomaron las coordenadas UTM N1126864, N:1129823, N: 1129815, N: M29826, E:446112, E:446014, E:446005, E:446013; así mismo se retuvieron los siguientes objetos: tres (03) palas, dos (2) escardillas, dos (2) picos; y una (01) barra de metal, quedando así todos los ciudadanos detenidos a la orden de la Fiscalía 23 del Ministerio Público.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en la que estime el Tribunal en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, para todos los ciudadanos y para el ciudadano Rigoberto Vivas , prohibición de realizar la extracción de lajas según lo establecido en el artículo 24 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.-
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y les preguntó si están dispuestos a declarar a lo que los imputados respondieron si declarando todos los ciudadanos dichas declaraciones constan en autos.-
Luego se le cede la palabra a los Defensores quien expones: Se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares a favor de sus representados, así como el Procedimiento Ordinario.-
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 11 de Diciembre de 2004, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los imputados presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del 13-12-04, y en cuanto a la Medida solicitada por la representante del Ministerio Público como es la prohibición de extracción de minerales, previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente este Tribunal acuerda la misma al ciudadano Rigoberto Antonio Vivas, ampliamente identificado en autos.-
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, a favor de los ciudadanos: SIMON ANTONIO ARRIECHE VARGAS, JOSE GREGORIO CORDERO DORANTE, VICTOR RAFAEL RANGEL GUEDEZ, JUAN RAFAEL VARGAS, WILFREDO ANTONIO VARGAS, PABLO DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ y RIGOBERTO ANTONIO RIVERO VIVAS, plenamente identificados , y la prohibición de Extracción de Minerales contenida en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente para el ciudadano Rigoberto Antonio Rivero Vivas. Mantengase las actuaciones en el archivo de este Circuito, hasta tanto la representación fiscal presente sus actos conclusivo.-
La Jueza de Control N° 9
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Mendez
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