REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001317
Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 29/11/04 a favor del ciudadano Pastor Antonio Ortiz Ponce, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.319.199, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Los Rastrojos, calle Santa Bárbara N° 16 de Cabudare Estado Lara y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 28 de noviembre del 2004, procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Hospitalaria de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, funcionario Sargento/2do Mújica Arangure Gilbert Jesús, donde deja constancia que siendo la 1:30 de la madrugada, se encontraba de servicio en el Ambulatorio Urbano Don Felipe Ponce de Cabudare Estado Lara, cuando ingresa un ciudadano de nombre Ortiz Palacios Pastor Antonio, atendida por la Dra. Magda Peña, a quien se le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico moderado, traumatismo lumbar y aliento etílico, al realizarle el respectivo registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró nada, pero al revisar el koala que portaba en el interior del mismo se encontraba un arma de fuego, tipo revólver, marca Amadeo Rossi, cañón corto, con los seriales marcados por tal circunstancia quedando detenido dicho ciudadano.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 a los que bien estima el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 29/11/04, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Abreviado y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 30/11/04.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, establecido en el artículo 372 y 373 del Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a favor del ciudadano PASTOR ANTONIO ORTIZ PALACIOS, plenamente identificado en autos. Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal.






La Juez de Control N° 9

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Mendez