REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2003-820
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2004
Años: 194º y 145º
Juez:
Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):
Abog. LEILA IBARRA
Acusados:
CESAR ALEJANDRO FLORES BRACHO
Defensor:
Abogada: MARIA NATIVIDAD GOMEZ
Fiscalía:
TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSE CASTILLO
Victima:
EL ESTADO VENEZOLANO
Delito:
DETENTACION ILICITA DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: CESAR ALEJANDRO FLORES BRACHO, C.I N° V-15.177.942 venezolano, nacido el 07-11-1982, de veinte y tres años de edad, (23) años de edad, hijo de: Yolanda Bracho (V) y José Antonio Flores (V), de profesión: no tiene, Soltero, domiciliado en la Urbanización el Trigal Segunda Trasversal de la Avenida el Placer casa N° 19-b-21 Cabudare, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó a el ciudadano, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 Y del Código Penal y se impuso a los Imputados de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, como CESAR ALEJANDRO FLORES BRACHO, C.I N° V- 15.177.942, de 23 años de edad, soltero , de profesión: no tiene, nacido el 07-11-1982, hijo de Yolanda Bracho (V) y José Antonio Flores (V), domiciliado en la Urbanización el Trigal Segunda Trasversal de la Avenida el Placer casa N° 19-b-21 Cabudare del Estado Lara y expuso: “Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”, El Defensor Privado ABG. Maria Natividad Gómez manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando y se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de no poseer antecedentes penales ninguno. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasó a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado: CESAR ALEJANDRO FLORES BRACHO, C.I N° V-15.177.942 de 23 años de edad, Soltero de. Profesión: no tiene, hijo de Yolanda Bracho (V) y de José Antonio Flores (V), domiciliado en la Urbanización el Trigal Segunda Trasversal de la Avenida el Placer casa N° 19-B-21 Cabudare Estado Lara.
La presente causa se inicia en fecha veinte (20) de junio del año 2003, siendo aproximadamente las seis y quince minutos de la tarde (6:15.PM), en las inmediaciones de la carrera 24 entre calles 35 y 36, específicamente frente al establecimiento comercial denominado Bar las Amapolas; el imputado CESAR ALEJANDRO FLORES BRACHO, al momento de realizar las respectiva inspección corporal conforme a lo previsto en el Articulo 205 del COPP , toda vez q los funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector; le fue encontrado en su poder, específicamente a la altura de la cintura del lado delantero derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, PAVON NEGRO, SERIAL ENX274, CALIBRE 9 mm, ENPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS BALAS, PRESENTANDO DEL LADO IZQUIERDO DE LA CORREDERA LA INSCRIPCION F.A.P DE LARA EXHIBIENDO EL ESCUDO NACIONAL; no presentando el porte de arma reglamentario ni documento alguno que le acreditara la propiedad o posesión del arma anteriormente descrita. Siendo que al ser verificada por el sistema COSYDELA, se reporto que el arma con las características aportadas, se encontraba solicitada según Expediente N° G-447-454, de fecha 18-06-03 de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado La
por lo cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de Junio de 2003.
Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: CESAR ALEJANDRO FLORES BRACHO, C.I N° V- 15.177.942 de 23 años, soltero de Profesión: no tiene, nacido el 07-11-1982 hijo de Yolanda Bracho (V) y de José Antonio Flores (V), domiciliado en la Urbanización el Trigal Segunda Transversal de la Avenida el Placer casa N° 19-B-21 de Cabudare del Estado Lara, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado de que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
Toda vez que la Acusación que interpuso el Fiscal Tercero del Ministerio Público, es por el delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el articulo 278 ambos del Código Penal, para el y vista la admisión de los hechos, de el acusado: CESAR ALEJANDRO FLORES BRACHO C.I N° V-15.177.942 de 23 años de edad, fecha de nacimiento :07.11.1982, hijo de Yolanda Bracho (V) y de José Antonio Bracho, domiciliado en la Urbanización el Trigal Segunda Transversal de la Avenida el Placer casa N° 19-B-21 Cabudare del Estado Lara este tribunal de Juicio a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha veinte (20) de junio del año 2003, siendo aproximadamente las seis y quince minutos de la tarde (6:15.PM), en las inmediaciones de la carrera 24 entre calles 35 y 36, específicamente frente al establecimiento comercial denominado Bar las Amapolas; el imputado CESAR ALEJANDRO FLORES BRACHO, al momento de realizar las respectiva inspección corporal conforme a lo previsto en el Articulo 205 del COPP , toda vez q los funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector; le fue encontrado en su poder, específicamente a la altura de la cintura del lado delantero derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, PAVON NEGRO, SERIAL ENX274, CALIBRE 9 mm, ENPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS BALAS, PRESENTANDO DEL LADO IZQUIERDO DE LA CORREDERA LA INSCRIPCION F.A.P DE LARA EXHIBIENDO EL ESCUDO NACIONAL; no presentando el porte de arma reglamentario ni documento alguno que le acreditara la propiedad o posesión del arma anteriormente descrita. Siendo que al ser verificada por el sistema COSYDELA, se reporto que el arma con las características aportadas, se encontraba solicitada según Expediente N° G-447-454, de fecha 18-06-03 de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por lo cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación
Del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de Junio de 2003.
Razón por lo cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que La presente causa se inicia en fecha 22 de Junio del año 2003, una vez verificada por quien suscribe que el ciudadano, admite haber cometido el hecho punible que le imputo la fiscalía DE UNA FORMA LIBRE Y ESPONTANEA, se procede a establecer la pena que le corresponderá a dicho ciudadano.
PENALIDAD
Respecto de los ciudadano: CESAR ALEJANDRO FLORES BRACHO quien se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el articulo 278 ambos del Código Penal, hecho punible que merece pena es de UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES ( PARA EL PRIMERO) Y DE TRES (03) AÑOS A CINCO (5) AÑOS (PARA EL SEGUNDO) , pero en virtud del articulo 88 del código penal la pena aplicable es el de porte ilícito de arma, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del COPP, es de cuatro(4) años para el porte ilícito de arma de fuego se lleva el limite inferior que es de tres años por la aplicación de la atenuante del articulo 74 ordinal cuatro ajusten, al aplicarle el articulo 376 del COPP resulta la pena de un año y seis meses, pero por aplicación del articulo 88 del código penal la pena se le sumara la mitad del tiempo correspondiente al delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito por lo que la pena a imponer es de un año siete meses y veintiséis días de prisión, mas las accesorias del articulo 16 del código penal vigente, Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de la contenida en el articulo, 256 ordinal 3° del COPP que el imputado viene cumpliendo.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano CESAR ALEJANDRO FLORES BRACHO, plenamente identificado a cumplir pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, Y VEINTISEIS (26) DIAS, más las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal,
La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, a los fines de ejecutar el presente fallo. Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articuló 256 ordinal 3° del COPP que el imputado viene cumpliendo. No se ordena la entrega de bienes retenidos por no estar a la orden de éste tribunal
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 08- de Diciembre de 2004.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-
La presente decisión fué dictada en fecha en la sala del despacho del tribunal de Juicio N° 01 siendo las04:00 PM. Año 194° y 145°
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABOG. ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA
DELIXE
|