REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2004-424
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2004
Años: 194º y 145º
Juez:
Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):
Abog. LEILA IBARRA
Acusados:
RAMON JOSE AMARO MEDINA
Defensor:
Abogada: MARIA EUGENIA CHAVEZ
Fiscalía:
SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog LORENA GARCIA
Victima:
RAFAEL OMAR LUCENA
Delito:
TENTATIVA DE ROBO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: RAMON JOSE AMARO MEDINA, C.I N° V- 14.978.426 venezolano, nacido el 02-10-1981, veinte y tres años de edad, (23) años de edad, hijo de: Juan Antonio Amaro y Teresa Medina, de profesión obrero, Soltero, residenciado en el Barrio Rafael Linarez, Callejón el Trompillo, Rancho sin numero diagonal a la bodega las colinas, de esta cuidad de Barquisimeto Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó a el ciudadano, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 460, 80, 278 Y 472 del Código Penal y se impuso a los Imputados de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, como RAMON JOSE AMARO MEDINA, C.I N° V- 14.978.426, de 23 años de edad, soltero , de profesión obrero, nacido el 02-10-1982, hijo de Juan Antonio Amaro y Teresa Medina. Residenciado en el Barrio Rafael Linarez, Callejón el Trompillo, Rancho sin numero diagonal a la bodega las colinas de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y expuso: “Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”, El Defensor Privado ABG. Antonio S. Parra manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando y se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de no poseer antecedentes penales ninguno. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasó a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado: RAMON JOSE AMARO MEDINA, C.I N° V-14.978.426 de 23 años de edad, Soltero de Profesión, Obrero, Nacido el 02.01.1981. Hijo de Juan Antonio Amaro y Teresa Medina, residenciado en el Barrio Rafael Linarez, Callejón el Trompillo, Rancho sin numero diagonal a la Bodega las colinas de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
La presente causa se inicia en fecha 24-04.04, aproximadamente a las 10:00 a.m., el ciudadano RAFAEL OMAR LUCENA, titular de la cedula de identidad V-5.953.415, se encontraba en su negocio comercial denominado “EL ITALIANO”, ubicado en la carrera 18 entre 27 y 28, Barquisimeto, Estado Lara, cuando se presenta una persona que portando un arma de fuego lo amenaza con la finalidad de robarlo seguidamente se produce un forcejeo entre victima y asaltante por, resultando que el atracador sale huyendo del sitio, pues ingreso al local el ciudadano RAFAEL OMAR LUCENA LÓPEZ , titular de la cedula de identidad numero v-15.732.386, residenciado en la calle 5 con carrera 5-1 El Ujano, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara.
Seguidamente el ciudadano RAFAEL OMAR LUCENA avista a los funcionarios CABO 2° JOEL QUIROZ Y AGENTE. WILLY ROJAS, adscrito a la brigada motorizada de las FAP, y les señalas lo acontecido quienes ubican a un ciudadano con las mismas características suministradas por la victima, identificándolo RAMON JOSE AMARO MEDINA, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.978.426, a quien se le practica una inspección de personas incautándosele un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith& wesson, con (5) cartuchos sin percutir razón por la cual a la orden del Ministerio Publico al aprehendido.
como cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26 de Abril de 2004.
Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta de los imputados y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: RAMON JOSE AMARO MEDINA, C.I N° V- 14.978.426 de 23 años, soltero de Profesión, Obrero, nacido el 02-01-1981.hijo de Juan Antonio Amaro y Teresa Medina. Residenciado en el Barrio Rafael Linares, Callejón el Trompillo, Rancho sin numero diagonal a la bodega las Colinas de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado de que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscal Séptima del Ministerio Público, es por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, para el y vista la admisión de los hechos, de el acusado: RAMON JOSE AMARO MEDINA C.I N° V-14.978.426, venezolano, nacido el 02-01-1982, de veinte y tres años de edad, (23) años de edad, hijo de Juan Antonio Medina y Teresa Medina, de profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrió Rafael Linarez, Callejón el trompillo, Rancho sin numero diagonal a la bodega las Colinas de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara este tribunal de Juicio a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 24-04.04, aproximadamente a las 10:00 a.m., el ciudadano RAFAEL OMAR LUCENA, titular de la cedula de identidad V-5.953.415, se encontraba en su negocio comercial denominado “EL ITALIANO”, ubicado en la carrera 18 entre 27 y 28, Barquisimeto, Estado Lara, cuando se presenta una persona que portando un arma de fuego lo amenaza con la finalidad de robarlo seguidamente se produce un forcejeo entre victima y asaltante por, resultando que el atracador sale huyendo del sitio, pues ingreso al local el ciudadano RAFAEL OMAR LUCENA LÓPEZ , titular de la cedula de identidad numero v-15.732.386, residenciado en la calle 5 con carrera 5-1 El Ujano, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara.
Seguidamente el ciudadano RAFAEL OMAR LUCENA avista a los funcionarios CABO 2° JOEL QUIROZ Y AGENTE. WILLY ROJAS, adscrito a la brigada motorizada de las FAP, y les señalas lo acontecido quienes ubican a un ciudadano con las mismas características suministradas por la victima, identificándolo RAMON JOSE AMARO MEDINA, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.978.426, a quien se le practica una inspección de personas incautándosele un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith& wesson, con (5) cartuchos sin percutir. Razón por lo cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que La presente causa se inicia en fecha 26 de Abril del año 2004, una vez verificada por quien suscribe que el ciudadano, admite haber cometido el hecho punible que le imputo la fiscalía DE UNA FORMA LIBRE Y ESPONTANEA, se procede a establecer la pena que le corresponderá a dicho ciudadano.
PENALIDAD
Respecto de los ciudadano: RAMON JOSE AMARO MEDINA quien se le imputo el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, hecho punible que merece pena es de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS y QUINCE (15) HORAS de PRESIDIO, que resulto de la aplicación del articulo 37 del COPP, y tomando en cuanto a la atenuante conforme al Art. 74, Ord. 4° del Código Penal, aplicarle el Art.376 del COPP resulta la pena de 1 año y seis meses aumentada conforme a la aplicación del artículo 87 de Código Penal; por lo que la pena a imponer es de cuatro años tres meses dos días quince horas. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano RAMON JOSE AMARO MEDINA, plenamente identificado a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS y QUINCE (15) HORAS de PRESIDIO, más las penas accesorias prevista en el articulo 13 del Código Penal.
La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, a los fines de ejecutar el presente fallo. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. No se ordena la entrega de bienes retenidos por no estar a la orden de éste tribunal. Se ordena Poner el arma de fuego a la orden de la investigación G088529 de fecha 27 de febrero del 2004 llevada por ante lo subdelegación de Caricuao del CICPC.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 07 de Diciembre de 2004.
Publíquese, regístrese. Cúmplase, déjese copia certificada de la misma.-
La presente decisión fué dictada en fecha en la sala del despacho del tribunal de Juicio N° 01 siendo las04:00 PM. Año 194° y 145°
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABOG. ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
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