REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2003-0000933


Barquisimeto: 21 de diciembre del año 2004
Años: 194º y 145º
Juez:

Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Secretario(a):

Abog. LEILA IBARRA
Acusado:

AURORO RAMIRO COLMENARES CAMPOS
Defensor:

Abog. CARMEN ALICIA VARGAS
Fiscalía:
4° CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. CARLOS MOTTOLA
Victima:

EUGENIA DA SILVA
Delito:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 Y 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AJUSDEN

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Nombre: AURORO RAMIRO COLMENARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, residenciado en el sector E, casa 87, Barrio La Lucha, de esta cuidad de Barquisimeto

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 Y 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AJUSDEN, plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”, El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Nombre: AURORO RAMIRO COLMENARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, residenciado en el sector E, casa 87, Barrio La Lucha, de esta cuidad de Barquisimeto siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 11 de julio de 2033, por funcionarios Distinguido David Castillo y Agente Enderson Escalona, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales se recibió llamada telefónica donde se incaban que dos ciudadanos habían cometido un robo en el local comercial La Perinola en la calle 22 entre carrera 21 y22, a los cuales se le realizo una revisión personal incautándole al imputado un cuchillo, un coala de color negro y en su interior contenía dos lápiz labiales, un estuche para lentes con sus respectivos lentes y veinte mil bolívares en efectivo, un par de zarcillos, un anillo, una esclava y una pulsera. Y se procedió a detenerlo. La Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 257 ejusdem., y dicto medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14 de julio de de 2.003.
Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: Nombre: AURORO RAMIRO COLMENARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, residenciado en el sector E, casa 87, Barrio La Lucha, de esta cuidad de Barquisimeto, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.




DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADO

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscal cuarta del Ministerio Público, es por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 Y 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AJUSDEN. Y en virtud de que La presente causa se inicia en fecha 11 de julio de 2033, por funcionarios Distinguido David Castillo y Agente Enderson Escalona, adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales se recibió llamada telefónica donde se indicaban que dos ciudadanos habían cometido un robo en el local comercial La Perinola en la calle 22 entre carrera 21 y22, a los cuales se le realizo una revisión personal incautándole al imputado un cuchillo, un coala de color negro y en su interior contenía dos lápiz labiales, un estuche para lentes con sus respectivos lentes y veinte mil bolívares en efectivo, un par de zarcillos, un anillo, una esclava y una pulsera. Y se procedió a detenerlo, razón por la cual la Fiscal Cuarto solicitó por ante el Juez de Control la calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar, y en fecha por lo que siendo la oportunidad procesal para efectuar el Juicio Oral y Publico se le impuso a el imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso una vez que presentada la acusación Fiscal y admitió los hechos que le imputaban, por lo que este Tribunal Procedió a Imponer de la pena en presencia de las partes.

PENALIDAD
Por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración la pena establecida en el articulo 460 del Código Penal es de 8 a 12 años de presidio cuyo Limite medió es de 10 años y en virtud del articulo 34 ordinal N°4 se lleva al limite Inferior de la pena por lo que la pena es de 4 años de presidio pero en virtud de lo establecido en el articulo 80 de Código Penal la pena es de 5 AÑOS 6 MESES y al aplicarle lo establecido en el articulo 80 del Código Penal la pena es de 3 años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado pero por aplicación del del articulo 87 de Código Penal en virtud de que se le Imputo por el de Detentacion de Arma de Fuego se aumento la pena conforme al mismo por lo que la pena a cumplir es de 4 años de presidio mas lo establecido en el articulo 13 del Código Penal y así Se establéese.


PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le Confiere Condena al Ciudadano: Nombre: AURORO RAMIRO COLMENARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, residenciado en el sector E, casa 87, Barrio La Lucha, de esta cuidad de Barquisimeto, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio mas las penas accesorias de ley prevista en el articulo 13 del Código Penal por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Detentacion de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el articulo 460 y 278 del código penal en concordancia con el articulo 80 ajusde la presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juez de Control. Remítase el Arma a la División de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales a los fines de la destrucción. Líbrese el respectivo oficio
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 17 de diciembre de del 2004.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CUNPLASE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA


EL JUEZ DE JUICIO Nº 1


Abog. ROSA ACOSTA




LA SECRETARIA