REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-01968.-



Este Tribunal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 03 de enero del 2002, en virtud del escrito de denuncia presentado por el ciudadano Juan Baustista Colmenarez Zambrano, en su condición de Médico Gineco-Obstetra, quien entre otros particulares manifestó que el día 10 de Octubre del 2001, los ciudadanos Ramón Segundo Pérez y Alberto Márquez, se dirigieron a la Estación de Radio Cristal, domiciliada en la Avenida Venezuela, en el programa denominado “SI SE CALLA EL CANTOR”, cuyo moderador es el ciudadano Orlando Fernández Medina, donde los mencionados ciudadanos arguyeron, que el ciudadano Dr. Juan Bautista Colmenarez, había atendido un parto en el Hospital I, llamado Dr. Eligio Montesinos”, ubicado en la Población del Tocuyo del Municipio Morán, a la ciudadana Yuste María Alejandra, donde la misma entre el 25 de septiembre del 2001, quienes denuncian al Dr. Colmenarez en forma irresponsable, negligente con premeditación, hiciera parir a la mencionada ciudadana de manera no usual por cuanto la misma tenía tres partos con cesaría y no debía parir en forma normal, por la vagina, por lo cual produjera lesiones gravisimas y esterizar sin autorización a la mencionada ciudadana, haciendo mención que el mismo ha matado a un gran numero de niños en el Tocuyo, aduciendo el nombre de Vampiro en el Tocuyo.

Cursa en el asunto Apelación interpuesta por el Abg. Cruz Monzón.

Consta igualmente decisión de la Corte de Apelaciones mediante el cual SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 21/02/02.
Así mismo consta en autos auto de este Tribunal de Juicio, donde se Avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación a las partes.

Este Tribunal considera que la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntada del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante abandono de la acusación, como es el caso que el querellante no se ha presentado a este Tribunal.

Ahora bien una vez revisada la presente causa se observa que por cuanto la presente causa se inició en fecha 10/10/01, hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Diez (10) días, y por cuanto se trata de el delito de Difamación e Injuria, previsto en el 1rtículo 444 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de tres a dieciocho meses y el artículo 108 en su ordinal 6° dice que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarreare pena de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares, por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el tercer ordinal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Ramón Segundo Pérez, cédula de identidad N° 4.408.395, residenciado sector Daniel Carías, El Tocuyo Municipio Morán, Jhonny Pérez, Alberto Márquez, cédula de identidad N° 7.467.993, residenciado sector El Encanto, El Tocuyo, Juan de Dios Díaz, cédula de identidad N° 10.127.914, residenciado sector Las Adjuntas, Municipio Morán, y María Alejandra Justi, Cédula de Identidad N° 15.817.462, residenciado caserío vía Humocaro al lado de la Escuela del Municipio Morán.

Por último se acuerda notificar a las partes de la presente decisión tal audiencia necesario para ello. Remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo judicial. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZ DE JUICIO N° 1


ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA.



LA SECRETARIA,
Delixe