REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2002-1690


Barquisimeto, 20 de diciembre de 2004
Años: 194º y 145º
Tribunal Mixto
Juicio N° 1
Juez:

Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Escabinos
ELSY DIAS (TITULAR N°1) Y YAJAIRA JIMENEZ ( TITULAR N°2 )
Secretario(a):

Abog. LEILA IBARRA
Acusados:

CARLOS ALBERTO JIMENEZ
Defensor:

ABOGADO: WILLIANS CASTRO
Fiscalía:
SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. LORENA GARCIA
Victima:

EL ESTADO VENEZOLANO
Delito:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 278 EN CONCORDANCIA CON EL 219 DEL CODIGO PENAL




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Nombre: CARLOS ALBERTO JIMENEZ, C.I N° V- 15.427.692 de 23 años de edad, soltero, obrero. 3° de instrucción. Nació en Quibor. Estado Lara en fecha 24-12-1980, hijo de Carmen Jiménez y Juan Daza (Difunto), residenciado en Quibor, barrió San Rafael. Avenida 9 entre calles 14 y 15, casa numero N° 2, de Quibor, Telf. 0146-3506014

CAPITULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se juramento a los Escabinos y al Defensor, y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló: la Acusación y manifestó que haría un cambio en la calificación jurídica del delito que se le imputa a el Ciudadano: CARLOS ALBERTO JIMENEZ y acusó a el ciudadano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 278 y 219 de Código Penal. Promovió las pruebas y solicito el enjuiciamiento del acusado. Y la apertura a Juicio Oral y Público En este Estado, la defensa manifestó, que por cuanto existe un cambio de calificación en pro de garantizarle el debido proceso se les debería permitir hacer uso de los medios alternativos del proceso específicamente la admisión de los hechos. En este Estado el Tribunal Mixto se retiro a deliberar sobre dicha petición y acordó por unanimidad acordar dicha solicitud, por cuanto efectivamente el acusado no ejercio este derecho en la oportunidad procesal en virtud de que la calificación era distinta y la actual es mas beneficiosa y se ajusta a lo que ocurrió en la realidad y se impuso a el Imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó Nombre: CARLOS ALBERTO JIMENEZ, C.I N° V- 15.427.692 de 23 años de edad, soltero . Obrero. 3° de instrucción. Nació en Quibor. Estado Lara en fecha 24-12-1980, hijo de Carmen Jiménez y Juan Daza (Difunto), residenciado en Quibor, barrió San Rafael. Avenida 9 entre calles 14 y 15, casa numero N° 2, de Quibor, Telf. 0146-3506014. el imputado expreso que Admite los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales se me acusa, el Fiscal del Ministerio Público” El Defensor Privado ABG. Williams Castro que manifestó que oído como había sido la voluntad libre de sus defendidos de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando y se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de no poseer antecedentes penales ninguno. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasó a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos de los imputados de nombre:
Nombre: CARLOS ALBERTO JIMENEZ, C.I N° V- 15.427.692 de 23 años de edad, soltero. Obrero. 3° de instrucción. Nació en Quibor. Estado Lara en fecha 24-12-1980, hijo de Carmen Jiménez y Juan Daza (Difunto), residenciado en Quibor, barrió San Rafael. Avenida 9 entre calles 14 y 15, casa numero N° 2, de Quibor, Telf. 0146-3506014
Lo cual fue efectuado en forma libre y espontánea sin coacción de ningún tipo. Siendo la oportunidad procesal para la publicación se procede a ello en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha nueve (9) de diciembre del año 2002, siendo aproximadamente las 2.45 de la mañana fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ en el acceso 2 de la urbanización don flores en la cuidad de Quibor Estado Lara , por los funcionarios Distinguido José Álvarez y Agente Jesús Perdomo adscrito a la comisaría N° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en esa población; cuando se encontraban en comisión en ese sector por instrucciones de la central de comunicaciones, por cuanto vecinos del sector habían observado que dos ciudadanos vestidos de negro estaban subidos en el techo de una de las residencias, al llegar al lugar, los funcionarios visualizaron transitando en la referida Urbanización a bordo de unas bicicletas, una Rin 20, tipo Cross, color negro, marca shogun serial 02335 y la otra una tipo montañera. Rin 26, marca shimano, color verde, serial KKX99052596, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, iniciándose una persecución dejando abandonadas las referidas bicicletas tiradas sobre el pavimento, y el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ se encontraba escondido sobre un muro de cemento, portando un arma de fuego, tipo revolver, marca pucara, calibre 38 Especial, serial 053698, pavón gris, la cual acciono impactando uno de los proyectiles en la puerta del lado derecho de la unidad policial N° PL-629, repeliendo el ataque los funcionarios accionando las armas que portaban, lanzando el arma al pavimento, no resultando herido personas durante el procedimiento de aprehensión, asimismo al realizar la inspección personal le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón siete (7) proyectiles, calibre 38mm sin percutir, y dentro del arma seis (6) proyectiles, de los cuales cuatro 849 estaban percutidos no presentando el porte respectivo y al ser verificado por el sistema SIPOL, el arma descrita se encontraba solicitada en el expediente G300.650 de fecha 28.11.2002, por el delito de robo Genérico atraco, se procedió a detenerlo y llevarlo la Comisaría Policial N° 50 por lo cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó por ante el Juez de Control el procedimiento Ordinario y siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario una vez presentada la acusacion, el Juez de Control apertura el Juicio Oral y Publico, y dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de previstas en el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12 de Diciembre de 2002.


El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
De conformidad con el artículo 376 de COPP el procedimiento de admisión de los hechos establece: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento, por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, a los acusado aun cuando en la audiencia preliminar los acusados no hicieron uso de este derecho, no es menos cierto que la calificaron jurídica fue cambiada el día del Juicio Oral y Publico, siendo tal calificación mas perjuciose a los acusados lo que solicitan la posibilidad de admitir los hechos.
3) Ahora bien en arás de garantizar el debido proceso y por cuanto, es cierto que al haberse realizado el cambio de calificación jurídica, deben tener las posibilidades de hacer el uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso en virtud del cambio de calificación jurídica, el Tribunal Mixto con Escabinos, previa deliberación acordó otorgar tal beneficio en virtud de la economía procesal y del derecho a la defensa de los acusados. lo cual fue acordado por unanimidad por el tribunal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de los hechos manifestada por los Acusado: ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado de que le sea resuelto su pedimento.
El Tribunal verifico que el acusado procedió a admitir los hechos en forma libre, espontánea y sin coacción de ningún tipo, por lo que procedió a imponer la penalidad.




CAPITULO II

PENALIDAD


El Tribunal observa: que la pena a imponer por el delito de
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, es de (3) a (5) años, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del COPP es de (4)años y tomando en cuanta la atenuante conforme al articulo 74 ordinal N° 4 del Código Penal se lleva al limita inferior que es (3) años y al aplicarle el articulo 376 del COPP resulta de (1) año y Seis (6) meses aumentada a la mita partes conforme al articulo 88 del Código Penal, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto en el articulo 219 ajusdem, por lo que la pena a imponer es de dos (2) años seis (6) meses y quince (15) días de prisión, y en virtud de llevar mas de 2 años sin la celebración de Juicio Oral y Publico en detrimento de sus derechos considera procedente la admisión de los hechos efectuados y así se establéese, se modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena la libertad


PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA a el ciudadano: CARLOS ALBERTO JIMENEZ, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y 15 DIAS DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal se modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena la libertad del ciudadano: CARLOS ALBERTO JIMENEZ y se acuerda la presentación por ante la Prefectura de Quibor mensualmente siendo la primera presentación el dia 21 de diciembre del 2004. Conforme al artículo 256 N°3 del COPP, la presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, a los fines de ejecutar el presente fallo. No se ordena la entrega de bienes retenidos por no estar a la orden de éste tribunal.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 07- de Diciembre de 2004.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. CUMPLASE, déjese copia certificada de la misma
La presente decisión fué dictada en fecha en la sala del despacho del tribunal de Juicio N° 01 siendo las 11:00 A.M Año 194° y 145°



EL JUEZ DE JUICIO Nº 1



ABOG. ROSA ACOSTA


LOS ESCABINOS EL ESCABINO
ELSY DIAZ YAJAIRA JIMENEZ



LA SECRETARIA


delixe