REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2003-732
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2004
Años: 194º y 145º
Tribunal Mixto
Juicio N° 1
Juez:
Abog. ROSA VIRGINIA ACOSTA C
Escabinos
AMARILIS PIÑERO (Titular N° 1 ), EDILIO YEPEZ (Titular N° 2 )
Secretario(a):
Abog. LEILA IBARRA
Acusados:
ANGE ALBERTO COLMENAREZ, ANDERSON HURTADO REYES Y EDILMER ALFREDO PROFETA
Defensor:
Abogado: ROMER MATOS
Fiscalía:
SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. MARCOS PARRA
Victima:
ELSY CAMPOS
Delito:
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 455 ORDINAL N° 4 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombre: ANGEL ALBERTO COLMENARES, C.I N° V-5.590.422 venezolano, nacido el 22-12-1955, de, (48) años de edad, hijo de Isabel Colmenares y de Antonio Torres, de profesión: Carpintero, Soltero, residenciado en la calle 49 entre 29 y 30 casa N° 29-57 a cuadra y media del restaurante el ángel de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ANDERSON HURTADO REYES C.I N° 12.241.174 venezolano, nacido el 20-11-1975 de veinte y siete años de edad, hijo de Nora Reyes y Félix Figueroa, de profesión: albañil, soltero, residenciado en la carrera 27 entre 43 y 44 casa N° 43-56, EDILMER ALFREDO PROFETA MONTERO C.I N° V- 12.020.725 venezolano, nacido el 21.02.1973 de ( 30) años de adad hijo de Amalia Montero y José Profeta, de profesión: cáletero, soltero, residenciado en calle 43 entre carrera 30 y 31 casa sin numero
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, se inicia el Acto y se juramento a los Escabinos y al Defensor, y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló: la Acusación y manifestó que haría un cambio en la calificación jurídica del delito que se le imputa a los Ciudadanos: ANGEL ALBERTO COLMENARES, ANDERSON HURTADO REYES Y EDILMER ALFREDO PROFETA y acusó a los ciudadanos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y Sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° en Concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal. Promovió las pruebas y solicito el enjuiciamiento de los acusados. Y lo apertura. Juicio Oral y Público En este Estado, la defensa manifestó, que por cuanto existe un cambio de calificación en pro de garantizarle el debido proceso se les debería permitir hacer uso de los medios alternativos del proceso específicamente la admisión de los hechos. En este Estado el Tribunal Mixto se retiro a deliberar sobre dicha petición y acordó por unanimidad acordar dicha solicitud, por cuanto efectivamente los acusados no ejercieron este derecho en la oportunidad procesal en virtud de que la calificación era distinta y la actual es mas beneficiosa y se ajusta a lo que ocurrió en la realidad por lo que y si se ajusta y se impuso a los Imputados de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó “Nombre: ANGEL ALBERTO COLMENARES, C.I N° V-5.590.422 venezolano, nacido el 22-12-1955, de, (48) años de edad, hijo de Isabel Colmenares y de Antonio Torres, de profesión: Carpintero, Soltero, residenciado en la calle 49 entre 29 y 30 casa N° 29-57 a cuadra y media del restaurante el ángel de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ANDERSON HURTADO REYES C.I N° 12.241.174 venezolano, nacido el 20-11-1975 de veinte y siete años de edad, hijo de Nora Reyes y Félix Figueroa, de profesión: albañil, soltero, residenciado en la carrera 27 entre 43 y 44 casa N° 43-56, EDILMER ALFREDO PROFETA MONTERO C.I N° V- 12.020.725 venezolano, nacido el 21.02.1973 de ( 30) años de adad hijo de Amalia Montero y José Profeta, de profesión: cáletero, soltero, residenciado en calle 43 entre carrera 30 y 31 casa sin numero. Cada uno de ellos expreso que Admitimos los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales se nos acusa, el Fiscal del Ministerio Público” El Defensor Privado ABG. Romer Matos que manifestó que oído como había sido la voluntad libre de sus defendidos de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando y se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de no poseer antecedentes penales ninguno. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasó a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos de los imputados de nombre:
ANGEL ALBERTO COLMENARES, C.I N° V-5.590.422 venezolano, nacido el 22-12-1955, de, (48) años de edad, hijo de Isabel Colmenares y de Antonio Torres, de profesión: Carpintero, Soltero, residenciado en la calle 49 entre 29 y 30 casa N° 29-57 a cuadra y media del restaurante el ángel de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ANDERSON HURTADO REYES C.I N° 12.241.174 venezolano, nacido el 20-11-1975 de veinte y siete años de edad, hijo de Nora Reyes y Félix Figueroa, de profesión: albañil, soltero, residenciado en la carrera 27 entre 43 y 44 casa N° 43-56, EDILMER ALFREDO PROFETA MONTERO C.I N° V- 12.020.725 venezolano, nacido el 21.02.1973 de ( 30) años de adad hijo de Amalia Montero y José Profeta, de profesión: cáletero, soltero, residenciado en calle 43 entre carrera 30 y 31 casa sin numero. Lo cual fue efectuado en forma libre y espontánea sin coacción de ningún tipo. Siendo la oportunidad procesal para la publicación se procede a ello en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha tres (3) de junio del año 2003, siendo aproximadamente las 4.20 de la tarde se encontraban los funcionarios policiales realizando labores de patrullaje, cuando fuimos comisionados por el centralista de servicio del Comando General De Las Fuerzas Armadas Policiales Agente Jean López, para trasladarnos hasta la carrera 32 con calle 42 Edificio el Pino, específicamente en el establecimiento denominado FRIO-JORVEN DE VENEZULEA, donde se encontraban unos ciudadanos en el interior del mismo , al llegar al sitio observamos a unos cuatros (4) ciudadanos, tres (3) de ellos de sexo masculino y una (1) de sexo femenino, que al notar la presencia de la comisión policial procedieron a retirarse en actitud nerviosa del lugar, por lo que se procedió a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del COPP , luego de la detención de estos ciudadano se le realizo la inspección personal solo a los tres (3) ciudadanos para ese momento incautándole a uno de ellos una tarjeta de herrería, de metal de color gris y empuñaduras de material sintético ( plástico ) de color azul, por lo que seguidamente procedieron a regresar a chequear la Santamaría del establecimiento antes mencionado, ,lo cual en la parte inferior estaba cubierto por una caja de cartón desarmada, al descubrirla observaron que la Santamaría estaba violentada, específicamente picada (presuntamente por una tijera ) y a escasos metros encontramos una (1) caja de cartón color marrón, contentiva en su interior de un compresor, marca Mabe Sanyo , de color negro modelo CBZN160L7G. sin serial y una (1) balanza electrónica , marca MOBBA, serial N° 523077, de color plateado, digital; por lo que al preguntársele acerca de su procedencia de los objetos no pudieron justificarla, seguidamente se procedió a detenerlos y llevarlos a la Comandancia General. por lo cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control el procedimiento Ordinario y una vez presentada la acusación siendo la misma declarada con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario, el Juez de Control apertura el Juicio Oral y Publico, y dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de previstas en el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDERSON HURTADO REYES y Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos ANGEL ALBERTO COLMENARES Y EDILMER ALFREDO PROFETA en fecha 10 de Junio de 2003.
El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa el día de la celebración del juicio oral y público, lo cual ocurrió en el caso de marras, en la oportunidad de la declaración del acusado, este admitió los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
De conformidad con el artículo 376 de COPP el procedimiento de admisión de los hechos establece: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento, por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, a los acusado aun cuando en la audiencia preliminar los acusados no hicieron uso de este derecho, no es menos cierto que la calificaron jurídica fue cambiada el día del Juicio Oral y Publico, siendo tal calificación mas perjuciose a los acusados lo que solicitan la posibilidad de admitir los hechos.
3) Ahora bien en arás de garantizar el debido proceso y por cuanto, es cierto que al haberse realizado el cambio de calificación jurídica, deben tener las posibilidades de hacer el uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso en virtud del cambio de calificación jurídica, el Tribunal Mixto con Escabinos, previa deliberación acordó otorgar tal beneficio en virtud de la economía procesal y del derecho a la defensa de los acusados. lo cual fue acordado por unanimidad por el tribunal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de los hechos manifestada por los Acusado: ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado de que le sea resuelto su pedimento.
El Tribunal verifico que los acusados procedieron admitir los hechos en forma libre, espontánea y sin coacción de ningún tipo, por lo que procedió a imponer la penalidad.
CAPITULO II
PENALIDAD
El Tribunal observa: que la pena a imponer por el delito de
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal N° 4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Segunda Aparte, de cuatro (4) a ocho ( 8 ) años y tomando en cuenta la atenuante conforme al articulo 74 ordinal N°4 del Código Penal se lleva al limite inferior que es de cuatro (4) años y al aplicarle el articulo 82 del Código Penal relativo a la frustración la pena es de tres (3) años y ocho (8) meses y por aplicación de articulo. 376 del COPP resulta la pena de un (1) año y seis (6) meses, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos: EDILMER ALFREDO PROFETA MONTERO, ANDERSON GUSTAVO REYES Y ANGEL ALBERTO COLMENARES, plenamente identificados a cumplir la pena de AÑO (1) y Diez (10) MESES De Prisión, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano: ANGEL ALBERTO COLMENARES. Se mantiene la medida de presentación periódica ante la URDD y se extiende el lapso de 8 días a 30 días, siendo la primera presentación el 20 de diciembre del 2004 ante la URDD, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, a los Ciudadanos Anderson Hurtado y Edilmer Profeta La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a decursar partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, a los fines de ejecutar el presente fallo. No se ordena la entrega de bienes retenidos por no estar a la orden de éste tribunal, La fecha del cumplimiento de pena provisional es el dia 17-10-2006
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 08- de Diciembre de 2004.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. CUMPLASE, déjese copia certificada de la misma
La presente decisión fué dictada en fecha en la sala del despacho del tribunal de Juicio N° 01 siendo las 11:00 A.M Año 194° y 145°
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABOG. ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA
Delixe.
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