REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000803
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el Abg. JAIME GERARDO GIMENEZ, mediante el cual solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su defendido GUSTAVO ADOLFO PEREIRA.
Este tribunal observa que en fecha 20 de junio del 2003, el Tribunal Noveno de Control, en Audiencia de presentación de imputados, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos Víctor José Galíndez, Miguel Ángel Sosa, Gustavo Adolfo Pereira Y Humber Daniel Colmenarez Querales, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
En fecha 18 de Julio del 2003, fue presentada acusación contra el imputado Adolfo Pereira, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
En este sentido se hace imperioso analizar circunstancias, que fundamentaron el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en lo siguientes.
a.) La existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, requiero éste sin lugar a dudas presente.
b) suficientes elementos de convicción para considerar a este ciudadano autor o participe de los hechos investigados, lo que evidentemente es preciso determinante en el presente proceso.
c.) Una presunción razonable de peligro de fuga y d obstaculización, en bases a las consideraciones previstas para operar en sentido contrario y materializarse esta presunción Juris Tamtum, lo que evidentemente se presumía para esa fecha siendo la comisión del hecho punible.
A tales fines haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir respecto a la reconsideración de la medida cautelar menos gravosa, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de este nuevo ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, (Detención Domiciliaria), prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO PEREIRA, cédula de identidad N° 17.572.889, residenciado urbanización La Carucieña, sector 1, calle 2, N° 8 Barquisimeto, la cual deberán cumplir en la dirección antes indicada. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. REGISTRESE Y CUMPLASE.
La Juez Primero de Juicio.
Abg. Rosa Virginia Acosta
La Secretaria
RVA/delixe
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