REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-1024
Barquisimeto 15 de diciembre de 2004
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Gillbert García Castillo del imputado RONNY VIRGILIO PÉREZ CASTILLO en virtud del cual solicita revisión de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad y le sea otorgada una menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES
Por los hechos imputados a Ronny Virgilio Pérez Castillo ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2004, el Tribunal noveno de Control decretó con lugar la aprehensión en flagrancia y ordenó continuar la causa por el procedimiento abreviado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y los ordinales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse la fuga del procesado.
Cursa del folio 57 al 61 acto conclusivo del Fiscal Décimo del Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano Ronny Virgilio Pérez Castillo por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Art. 6 ordinales 1,2 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 23 de septiembre de 2004 el Tribunal de Control N° 9 decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos en el asunto al presumir el peligro de fuga en el proceso.
Riela en folio 842 solicitud de la Defensa Privada, de libertad al imputado bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 y 11 número 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), artículo 1 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de (1948), artículo 7° número 4, 5 y 6 y Artículo 8 número 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de la Gaceta Oficial del 14 de Junio de 1977, artículo 7 número 1, 3 y 4 y artículo 14 número 2 y 3c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Gaceta Oficial de 28 de enero de 1978 y artículo 1, 8, 9, 19,243, 247, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido un tiempo prudencial desde que le fue dictada Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que si bien es cierto que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar a castigarlo con una pena que supera los diez años de prisión.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho mantener mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el acusado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.
En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy imputado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra por la conducta asumida por éste en el proceso y la magnitud del daño causado que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto previsto en el artículo 251 ordinal es 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observó asimismo este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto, que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
De tal suerte que, no cambia los supuestos que motivaron su detención cautelar en el Centro Penitenciario.
En lo que respecta los principios internacionales sobre Derechos Humanos, Constitucionales y Procesales de nuestro sistema acusatorio, cabe destacar en principio la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Si bien es cierto que parte de la Doctrina del Dr. Arteaga Sánchez reflejada en su Obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” afirma que “…nuestra Constitución Nacional de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad…”, no es menos cierto, que admite “…sus restricciones o las medida de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad –salvo el caso de flagrancia- temporalidad, provisionalidad…”, y es precisamente en el caso de marras que se estimó la existencia de fundados indicios de que el imputado evadiría el proceso con el otorgamiento de una medida menos gravosa, presunción que subsiste en esta etapa de Juicio.
La libertad es un derecho fundamental como bien es cierto, pero son esos mismos cuerpos normativos nacionales y supra-constitucionales invocados que facultan al Juez para privar de forma cautelar a fin de confiar que se someterá a las reglas para su comparecencia a juicio.
En mérito de lo antes dicho, se observa, los pactos y acuerdos internacionales ratificados por la República, que si bien, afirma en el artículo 7. 5° de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, alegado como violado o desconocido por esta Instancia, sobre el derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto, que ese mismo Instrumento Normativo faculta a los Jueces amparados en causas preexistentes en el ordenamiento jurídico interno –art. 250 y 251 C.O.P.P- a la aplicación de la excepción a este derecho invocado y privar preventivamente a un ciudadano para garantizar su comparecencia a los actos del proceso, como también lo consagra el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en el artículo 9 Numeral 1, al establecer que “…Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; y 3. …tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…”, por lo cual, no se violan o desconocen derechos fundamentales como lo afirma la Defensa al exigir el otorgamiento de una medida menos gravosa, pues, tal privación preventiva también está permitida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1° al establecer que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez..” En virtud de lo cual se permite privar preventivamente al acusado de autos con fundamento a los preceptos adjetivos supra mencionados y establecidos en los artículos 9, 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ser la privación proporcional al hecho atribuido y la conducta asumida por el imputado en otros procesos.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONNY VIRGILIO PÉREZ CASTILLO sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONNY VIRGILIO PÉREZ CASTILLO, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con los ordinales 2 y 5 del artículo 251 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cuatro (16/12/2004), siendo las 02:00 p.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
ASUNTO KP01-P-2004-1024.
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