REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°

ASUNTO: KP01-P-2004-203
Barquisimeto 16 de Diciembre de 2004

Visto y leído el escrito presentado por el Defensor Privado, Alirio Echeverría, del imputado ALBERTO JOSÉ GÓMEZ RIVERO, en virtud del cual solicita la revisión de la medida de arresto domiciliario y le sean impuestas cualquier otra medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES


En fecha 22 de Julio del 2004, este Tribunal de Juicio N° 2 le otorga al imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 19, 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atenientes a la igualdad de las personas ante la Ley, la Libertad Personal y el Debido Proceso respectivamente.

La medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, es otorgada al imputado para asegurar la presentación del mismo en el juicio, de manera que esta medida sea cumplida en su domicilio sin estar bajo vigilancia de autoridad alguna.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado por la defensa del imputado, observa quien decide, que de la revisión del expediente, es evidente que el Imputado Alberto José Gómez Rivero, ha venido cumpliendo hasta la fecha el arresto domiciliario impuesto por este Tribunal, conforme a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, sobre el imputado de marras pesa dicha medida, debido a la cual le es imposible a éste sustentar a su familia e incorporarse a la actividad laboral, aunado a esto en el expediente no constan notificaciones a este Tribunal del incumplimiento del arresto domiciliario y además, riela en el folio 180 del asunto, oferta de trabajo al imputado por parte de la Carpintería Ricarli.

Por lo tanto, observa este Administrador de Justicia que vista la oferta laboral propuesta al ciudadano Alberto José Gómez Rivero, su necesidad económica y la conducta presentada por éste en el presente asunto, se considera procedente el cambio de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario por presentación cada lunes de la semana ante la URDD. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO del imputado ALBERTO JOSÉ GÓMEZ RIVERO, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, DEBERÁ PRESENTARSE CADA LUNES DE LA SEMANA POR ANTE LA URDD. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, acuerda librarse un oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de informársele del cambio de medida, así como librar boletas de notificación a las partes y al acusado.

Regístrese y Publíquese, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cuatro (16/12/2004), siendo las 02:00 p.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.

ASUNTO KP01-P-2004-203