REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2003-926
Barquisimeto 20 de diciembre de 2004


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Yoleida Rodríguez del imputado JUAN JESÚS ALVAREZ LÓPEZ en virtud del cual solicita revisión y sustitución de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea otorgada una menos gravosa, prevista en el Art.256 Ord.3, como lo es Presentación ante la U.R.D.D este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES


Por los hechos imputados a Juan Jesús Álvarez López ocurridos en fecha 25 de mayo de 2003, el Tribunal Séptimo de Control ordenó continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y los ordinales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse la fuga del procesado.

Cursa del folio 37 al 42 acto conclusivo del Fiscal Primero del Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano Juan Jesús Álvarez López por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 16 de Junio de 2004 este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija el sorteo de Selección de Escabinos debiendo fijar sorteos Extraordinarios ante la posibilidad de constituirse en cuerpo colegiado de conformidad con el Art. 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela en folio 222 al 223 solicitud de la Defensora Pública Yoleida Rodríguez de libertad de su patrocinado bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Art.256 Ord.3 alegando Retardo Procesal y Presunción de Inocencia en atención a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 y 11 número 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), artículo 1 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de (1948), artículo 7° número 4, 5 y 6 y Artículo 8 número 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de la Gaceta Oficial del 14 de Junio de 1977, artículo 7 número 1, 3 y 4 y artículo 14 número 2 y 3c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Gaceta Oficial de 28 de enero de 1978 y artículo 1, 8, 9, 19,243, 247, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido un tiempo prudencial desde que le fue dictada Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que si bien es cierto que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de ROBO AGRAVADO, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar a castigarlo con una pena que supera los diez años de prisión.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho mantener mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el acusado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.

En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy imputado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra por la conducta asumida por éste en el proceso y la magnitud del daño causado que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto previsto en el artículo 251 ordinal es 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la privación no supera 2 años como supuesto previsto en el Art.244 C.O.P.P que permite al tribunal mantener la medida de privación cautelar por el juicio de reproche en el cual se está conformando el tribunal mixto por la naturaleza del hecho punible y procedimiento acordado en fase de control.

Observó asimismo este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto, que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, no cambia las circunstancias que motivaron su detención cautelar en el Centro Penitenciario al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente , garantizada con la reclusión de el acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia por lo que, este Operador comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.



Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN JESUS ALVAREZ LOPEZ sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN JESUS ALVAREZ LÓPEZ, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con los ordinales 2 y 5 del artículo 251 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro (20/12/2004), siendo las 02:00 p.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.

ASUNTO KP01-P-2003-926