REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2003-1141
Barquisimeto 20 de diciembre de 2004


Visto el escrito presentado por el imputado JOSÉ ANTONIO MARTINEZ ORELLANA en virtud del cual solicita sustitución de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea otorgada una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ,este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES


Por los hechos imputados a José Antonio Orellana Martínez ocurridos en fecha 27 de julio de 2003, el Tribunal Segundo de Control decretó la Aprehensión en Flagrancia y ordenó continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y los ordinales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse la fuga del procesado.

Cursa del folio 21 al 27 acto conclusivo de la Fiscal Primera del Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano José Antonio Martínez Orellana por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1, 2,3 y 8 y 175 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Código Penal respectivamente.

En fecha 9 de Octubre de 2003 este tribunal de juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija el sorteo de Selección de Escabinos debiendo fijar sorteos Extraordinarios ante la posibilidad de constituirse en cuerpo colegiado de conformidad con el Art. 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela en folio 381 solicitud del Imputado José Antonio Martínez Orellana de sustitución de la medida de Privación de libertad por medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en cualquiera de sus modalidades contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal alegando Retardo Procesal, en virtud de haber transcurrido diecisiete meses de su detención en el centro penitenciario sin haberse llevado a cabo el juicio .

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar a castigarlo con una pena que supera los diez años de prisión.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho mantener mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el acusado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.

En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy imputado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra por la conducta asumida por éste en el proceso y la magnitud del daño causado que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto previsto en el artículo 251 ordinal es 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la privación no supera 2 años como supuesto previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal que permite al tribunal mantener la medida de privación cautelar por el juicio de reproche en el cual se está conformando el tribunal mixto por la naturaleza del hecho punible y procedimiento acordado en fase de control.

Observó asimismo este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto, que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, no cambia las circunstancias que motivaron su detención cautelar en el Centro Penitenciario al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente , garantizada con la reclusión de el acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia por lo que, este Operador comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.



Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE ANTONIO MARTINEZ ORELLANA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con los ordinales 2 y 5 del artículo 251 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro (20/12/2004), siendo las 02:00 p.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.

ASUNTO KP01-P-2003-1141