REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2004-482
Barquisimeto 22 de diciembre de 2004

Visto el escrito presentado por el defensor de ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA de la imputada HILDA ROSA HERNENDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES

Por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2003 el Tribunal de Control N° 2 ordenó continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, decretó medida de Privación de Libertad a la imputada de marras de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Cursa del folio 1 al 5 acto conclusivo del fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en el cual acusa formalmente a la ciudadana HILDA ROSA HERNANDEZ por la comisión del delito Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 7 de septiembre de 2004, la defensa privada interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control que decretó la Privación de su defendida solicitando de tal manera la nulidad absoluta de la misma.

En fecha 22 de octubre de 2004 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 mediante la cual acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , la corte de apelaciones lo declara Inadmisible por Extemporaneidad y en consecuencia acuerda mantener la privación de libertad.

Cursa en folio 543 al 544 de fecha 17 de diciembre de 2004, solicitud de la defensa de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad para su defendida alegando:

“(…) MI DEFENDIDA ES UNA PRIMARIA, EN SUS 38 AÑOS DE EDAD, NUNCA ANTES ESTYVO DETENIDA, SU DELITOES SER POBRE U ENFERMA ADICTA CONSUMIDORA DE LA DROGA LLAMADA PIEDRA, VALORE LA PROPORCIONALIDAD, SOLO SON 12GRS, SE GANA LA VIDA COMO PROSTITUTA (…)” (Cursivas del Tribunal)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarla culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar, a castigarla con una pena que puede superar los diez años como supuesto para presumir la fuga conforme el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho mantener mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención aunado al hecho cierto de haberse revisado la decisión en Alzada quien decretó su privación judicial y se ha solicitado ante esta Instancia quien presume la fuga por invariabilidad de sus motivos sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales; En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar y luego de revisar el asunto, concluye este Juzgador que el ser pobre y enferma consumidora no cambiado las condiciones que motivaron la privación de libertad de la acusada de marras ,lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:


“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, no cambia las circunstancias que motivaron su detención cautelar en el Centro Penitenciario al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente , garantizada con la reclusión de la acusada en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia por lo que, este Operador comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana HILDA ROSA HERNANDEZ sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada HILDA ROSA HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 en concordancia con el parágrafo segundo del 251 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil cuatro (22/12/2004), siendo las 2:00 p.m.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO



ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA IBARRA
ASUNTO KP01-P-2004-482