REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-001286
Barquisimeto 07 de Diciembre de 2004
Juez: Abg. ORINOCO FAJARDO LEÓN.
Secretaria: Abg. LEILA IBARRA.
Acusado: YORGIS JESÚS PEROZO GARCÍA
Defensa Pública: Abog. CARMEN ALICIA VARGAS
Fiscal Décimo: Abg. JOSÉ MORA
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
(Art. 460, 80 y 82 del Código Penal)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 01 de Diciembre de 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación de los Imputados
YORGIS JESÚS PEROZO GARCÍA, cedulado con el N° V-16.138.561, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Colinas de San Lorenzo Sector 02 Avenida Principal N° 5-08-09, Barquisimeto, Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 01 de Diciembre del 2004, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -142 al 151- del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado YORGIS JESÚS PEROZO GARCÍA, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 15 de Septiembre del 2003 el ciudadano Yorgis Jesús Perozo García, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales el Estado Lara, en el momento en que trataba de huir luego de haber robado a la ciudadana María Teresa Chávez Fonseca.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante de la comisión del delito, en fecha 17 de Septiembre del 2003 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -14 al 16- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en este etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado YORGIS JESÚS PEROZO GARCÍA, es haberse apoderado de dinero y distintos objetos, todos propiedad de la ciudadana María Teresa Chávez Fonseca, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito imperfecto de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Robo Agravado en grado de Frustración está previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, estableciendo una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de presidio, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta doce (12) años de presidio, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° y 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir ocho (08) años de presidio. Ahora bien, el hecho punible atribuido es de tipo imperfecto, es decir, en grado de frustración o inacabado, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse a la pena establecida un tercio (1/3) que equivale a dos (02) años y ocho (08) meses, que restados a la pena principal, equivalen a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, bueno es precisar, que el delito atribuido es de tipo violento, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Tribunal imponer una pena menor a la establecida por cuanto se bajaría del término mínimo previsto para este hecho punible.
A pesar de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme y que además supera en la pena impuesta los cinco años, y existiendo el peligro de fuga se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: YORGIS JESUS PEROZO GARCÍA, ampliamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 13 eiusdem, a saber:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los siete días del mes de diciembre del dos mil cuatro (07/12/2004), siendo las 09:30am. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. LEILA IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA IBARRA
ASUNTO: KP01-P-2003-001286
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