REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-009.-

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2.004 Años 194° y 145°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

En fecha 30 de Noviembre de 2004 se celebró Juicio Oral y Público en la presente causa, en el que la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En dicho acto la Representación del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILLIAM FEDERICK LUNA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.757.986, residenciado en Calle San Rafael con Calle Domingo Méndez, a cuatro cuadras de la Iglesia San Juan Bautista, Cabudare Estado Lara, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, ofreciendo los Medios Probatorios pertinentes por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, habiéndose admitido totalmente la Acusación presentada en el acto así como los medios de prueba ofrecidos.
Acto seguido, este Tribunal procedió a admitir totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del justiciable, así como los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, procediendo a cederle el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien peticionó al Tribunal cediese el derecho de palabra a su representado, quien le había manifestado querer hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en n razón de lo cual esta instancia judicial procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando éste libre de toda coacción y apremio su deseo de acogerse a la fórmula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y con estricto cumplimiento de los requisitos indicados en el Código Orgánico Procesal Penal que determinan su procedencia, ratificando su defensa técnica tal proposición al momento de tomar su derecho de palabra.

A los efectos de verificar la procedencia de dicha solicitud, este Tribunal observó que el delito por el cual fue acusado el justiciable es de naturaleza leve y su pena no es superior a tres años en su límite máximo, que el procesado de autos admitió totalmente los hechos atribuidos por el Ministerio Público aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que tiene buena conducta predelictual y no está sometido a otra medida de esta naturaleza, así como la oferta de reparación simbólica del daño causado y su compromiso de someterse y dar cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal en dicho acto, informando ésta Juzgadora con la debida claridad acerca de las consecuencias referidas al cumplimiento o no de la medida acordada.

Con base a ello y al finalizar la audiencia, este Juzgado acordó por el lapso de diez meses y quince días la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WILLIAM FEDERICK LUNA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.757.986, residenciado en Calle San Rafael con Calle Domingo Méndez, a cuatro cuadras de la Iglesia San Juan Bautista, Cabudare Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELFINA MONTIEL.




DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó por el lapso de diez meses y quince días el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WILLIAM FEDERICK LUNA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.757.986, residenciado en Calle San Rafael con Calle Domingo Méndez, a cuatro cuadras de la Iglesia San Juan Bautista, Cabudare Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELFINA MONTIEL.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.