REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-546.-
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2004 Años 194° y 145°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADOS: Anderson José Rodríguez y Jhonny Alberto González Ereú.
DELITO: Robo Genérico.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza A.
DEFENSOR PRIVADO Abg. Gustavo Morán.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ANDERSON JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, nacido el 15/02/85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 32 entre 33 y 34 casa N° 31 – 70 Barquisimeto Estado Lara; y JHONNY ALBERTO GONZALEZ EREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.279.495, nacido el 18/11/82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en carrera 32 con calle 35, Barrio El Malecón casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, asistidos por el Defensor Privado Abogado Gustavo Morán.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 24 de mayo siendo las 12 horas de mediodía los agraviados CRESENCIO ROJAS, HILDEGARD GALLARDO, ZENAIDA ALVARADO y WILMER JAIMES se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet modelo Cóndor, procediendo los acusados de autos a abordar dicho vehículo logrando la detención del mismo a la altura de la calle 14 con avenida Los Horcones del Estado Lara, por medio de amenazas de graves daños inminentes contra las personas allí presentes, despojándolos de dinero y efectos personales que en ese momento portaban. Seguidamente, los acusados emprenden huida siendo observados por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes luego de una breve persecución logran la captura de los mismos y la incautación de la evidencia objeto de la presente.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 20/10/04 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE RODRIGUEZ y JHONNY ALBERTO GONZALEZ EREU, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio los procesados manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ANDERSON JOSE RODRIGUEZ y JHONNY ALBERTO GONZALEZ EREU, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CRESENCIO ROJAS, HILDEGARD GALLARDO, ZENAIDA ALVARADO y WILMER JAIMES, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del acta policial sin numero suscrita por los funcionarios JORGE TIMAURE y ALEJANDRO AZUAJE, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan expresa constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados así como la incautación de la evidencia objeto de la presente. Asimismo, consta en autos el resultado de Experticias de Reconocimiento Legal practicadas al dinero y prendas de oro incautados a los procesados, dejándose constancia de su existencia y valor real .
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por los justiciables y la ejecución del hecho, determinada por la forma de aprehensión de los acusados, quienes se vieron perseguidos por la actuación policial a pocos metros de haber cometido los hechos y con las evidencias objeto de la presente causa, las cuales pertenecen a la parte agraviada. Igualmente se verifica el nexo causal, mediante la declaración de las víctimas en esta causa así como el reconocimiento expreso que hicieron de los procesados de autos, al momento de encontrarse detenidos en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, como los autores del hecho denunciado.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CRESENCIO ROJAS, HILDEGARD GALLARDO, ZENAIDA ALVARADO y WILMER JAIMES, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión de los procesados de autos a cargo de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, cuya existencia se verificó a través de las correspondientes Experticias de Reconocimiento Técnico que dan constancia de su valor real; 3.- La declaración de los ciudadanos CRESENCIO ROJAS, HILDEGARD GALLARDO, ZENAIDA ALVARADO y WILMER JAIMES, quienes en su condición de agraviados relataron el conocimiento que sobre los hechos tienen y reconocieron a los acusados como las personas autoras del punible por el cual el Ministerio Público formuló acusación.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, esta Juzgadora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados ANDERSON JOSE RODRIGUEZ y JHONNY ALBERTO GONZALEZ EREU (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de Tres (03) años, tres(03) meses, tres (03) días, tres (03) horas, tres(03) minutos y tres(03) segundos de presidio por ser autores responsables del delito de por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CRESENCIO ROJAS, HILDEGARD GALLARDO, ZENAIDA ALVARADO y WILMER JAIMES, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre cuatro a ocho años de presidio y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en seis años de presidio como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de cinco años de presidio. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja de veinte meses la sanción penal a imponer es de Tres (03) años, tres(03) meses, tres (03) días, tres (03) horas, tres(03) minutos y tres(03) segundos de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y así se decide.-
Por cuanto el Ministerio Público solicitó al Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la permanencia de la detención de los procesados, esta instancia judicial declara con lugar la referida solicitud y ordena la permanencia de los mismos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el Libro Quinto ejusdem. Igualmente, se exonera a la parte perdedora del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia venezolana y consecuente accesibilidad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados ANDERSON JOSE RODRIGUEZ y JHONNY ALBERTO GONZALEZ EREU (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de Tres (03) años, tres(03) meses, tres (03) días, tres (03) horas, tres(03) minutos y tres(03) segundos de presidio por ser autores responsables del delito de por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CRESENCIO ROJAS, HILDEGARD GALLARDO, ZENAIDA ALVARADO y WILMER JAIMES, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: No se hace pronunciamiento en relación a los objetos incautados por cuanto los mismos permanecen a las órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y no a disposición de este despacho judicial; CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los acusados, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.